SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2377/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, Carlos Edwin Crespo Bustillos, mediante escrito cursante de fs. 33 a 34, indicó: a) Se ha ordenado la detención del imputado por razón de edad y a solicitud del Ministerio Público en un Centro de Infracciones, conforme dispone el art. 308 del CNNA, por lo que no se puede acusar la existencia de procedimiento ilegal y defectuoso; b) La consideración de la detención preventiva del representado del recurrente, no ingresa en la esfera de su competencia, toda vez que el suscrito asumió conocimiento del caso a la conclusión de la etapa de la investigación, conforme dispone el art. 310 del mencionado Código; c) Respecto a la falta de señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Código del Niño, Niña y Adolescente, establece un procedimiento ágil y sumario en la protección de los derechos de adolescentes involucrados "y sólo en caso de vacío normativo podrá aplicarse el procedimiento ordinario contenido en el NPP. En este caso el art. 233 del CNNA, dispone que el Juez de la Niñez y Adolescencia determinará la detención preventiva como medida cautelar, a partir del momento en que reciba la acusación; consiguientemente, no existe base legal que constriña al Juez a señalar audiencia" (sic); d) La negativa de concesión de audiencia de cesación de detención preventiva, solicitada el 16 de julio de 2008, se debió a que el abogado se sustentó equivocadamente en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando por disposición del art. 314.3 del CNNA, la imposición, sustitución o ratificación de una medida cautelar, debe realizarse en audiencia preparatoria de juicio, misma que se llevó a cabo el 19 de agosto de ese año y a la que no asistió el abogado del imputado, determinándose la suspensión de dicho acto, habiéndose perjudicado el representado del recurrente, toda vez que esa era la oportunidad para disponerse una medida sustitutiva a la detención preventiva; y, e) Las formalidades del debido proceso deben ser observadas de manera ineludible como base del principio de legalidad, máxime tratándose de adolescentes; más aún cuando la detención preventiva del coacusado Rubén Alfredo Orellana Flores fue aprobada por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debido a que los hechos que se acusan al imputado revisten gravedad ya que de los mismos ha resultado la muerte de una persona joven, padre y sustento de familia.
A su turno en audiencia, la correcurrida Patricia Torrico Ortega, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar de Quillacollo, señaló que el menor, representado del recurrente, se encuentra privado de libertad porque en base a las pruebas existentes se verificó la concurrencia de los requisitos legales establecidos por el art. 233.1 y 2 del CPP, ordenándose su detención al existir riesgo de fuga y obstaculización, dentro del proceso que se le sigue por el delito calificado provisionalmente como asesinato, presumiendo que en el momento de aplicarse dicha medida, el imputado contaba con dieciocho años de edad, conforme a la declaración prestada por el mismo en presencia de su abogado defensor, sin haber aclarado entonces que era menor de edad ni que había sido sometido a torturas y vejámenes a fin de prestar dicha declaración.
Habiéndose posteriormente presentado incidente de nulidad alegando la minoridad del encausado, disponiéndose en consecuencia, al haberse anulado obrados, la medida cautelar también fue anulada dejando de surtir efectos; por lo que, no se puede acusar a su autoridad de llevar a cabo un procesamiento indebido, más aún si se considera que el juzgador no basa sus decisiones en los rasgos físicos de cada persona, siendo carga de la defensa demostrar la minoridad de su defendido o por lo menos generar duda, situación que aconteció cuando se presentó el certificado de nacimiento del imputado y no antes, motivo por el cual la Resolución de 27 de mayo de 2008, fueron anulados los actos procesales en cumplimiento a lo dispuesto por el nuevo Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, el Fiscal de Materia recurrido, Oscar Flores Cortéz, puntualizó que en el transcurso de la investigación de la muerte de Juan Nicolás Flores, acaecida el 28 de marzo de 2008, se identificó a los autores, uno de ellos el representado del recurrente, habiéndose realizado las actuaciones policiales pertinentes conforme al art. 301 y otros del CPP, presentando imputación formal pidiendo detención preventiva del imputado y de los otros coimputados, igualmente a tiempo de procederse a su detención se desconocía su minoridad, misma que no fue informada en su momento, además la recepción de la declaración del acusado fue efectuada en presencia de su abogado defensor, por lo que no puede alegarse ilegalidad alguna, más aún cuando concluida la investigación se ha formulado acusación formal observando los plazos procesales; finalmente, se señala que los supuestos hechos que motivan el presente recurso, eran susceptibles de corrección mediante recursos ordinarios como la apelación, por lo que corresponde se declare improcedente.
Del mismo modo, Juan Ávila Zubieta, Fiscal de Materia asignado a DIPROVE, aclarando que en el momento de la aprehensión de los autores se produjo una balacera, señaló que el abogado del recurrente falta a la verdad al afirmar que su representado hubiera sido torturado, toda vez que el suscrito fue quien estuvo a cargo de la recepción de declaraciones del imputado; por lo que, no es evidente que se las hubiera recibido bajo presión de torturas y vejámenes.
Finalmente, el abogado de las autoridades y funcionario de DIPROVE correcurridas, informó que sus defendidos no participaron en la aprehensión del recurrente efectuada por funcionarios policiales en la Plaza Bolívar de esa ciudad, quienes lo remitieron a las instalaciones de DIPROVE, donde sus defendidos tomaron conocimiento del caso, por lo que resulta menos evidente que los correcurridos a quienes representa, hubieran emitido orden de arresto alguna; por lo que, el recurso debe ser declarado improcedente.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades y funcionario recurridos y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3. Detención y aprehensión de menores infractores
- III.4. Del tiempo de duración de las medidas cautelares aplicadas en menores
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- 1º REVOCAR en parte