SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2377/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Del tiempo de duración de las medidas cautelares aplicadas en menores
Conforme se señaló en fundamento jurídico precedente, el art. 232 del CNNA, establece: "Se considerarán medidas cautelares: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del niño, niña y adolescente, b) Citación bajo apercibimiento de ley; y, c) Detención preventiva", señalando el art. 233 del CNNA, que la detención preventiva constituye una regla extraordinaria que puede ser dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia como medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias: "1. Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más; 2. Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia; 3. Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y, 4. Exista peligro para terceros", no siendo posible aplicar esta medida por un tiempo mayor a los cuarenta y cinco días, teniendo el deber el juez de analizar la posibilidad de remplazar la detención preventiva por otra medida más favorable al inculpado; al respecto, la SC 0841/2004 de 1 de junio, señaló: "La detención preventiva como medida cautelar personal, procede en el caso de menores cuando el delito tiene una pena privativa de libertad de cinco años o más, como señala el art. 233 del CNNA, cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia; exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba y peligro para terceros. El Fiscal debe tramitar la aprehensión del menor ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública.
La Policía puede aprehender a un adolescente en caso de fuga, estando legalmente detenido, en caso de delito flagrante; y, en cumplimiento de una orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, hecho que deberá se comunicado al Fiscal en el plazo de ocho horas, así como a los padres o responsables del menor, conforme a lo dispuesto por el art. 235 del CNNA, en ningún caso la autoridad policial o administrativa podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar, art. 236 del CNNA".
En cuanto a la celeridad para tramitar la solicitud de cesación de la detención preventiva, consideración y efectivización, este Tribunal ha dispuesto mediante la SC 0862/2005-R de 27 de julio, que: "…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado".
Del mismo modo, en un caso similar al que nos ocupa, la jurisprudencia constitucional ha previsto: "En cuanto al Juez de la Niñez y Adolescencia, el art. 269 del CNNA establece que conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales, del niño, niña o adolescente de acuerdo con las atribuciones que señala entre ellas la de 'Conocer y resolver los requerimientos del Ministerio Público, para el procesamiento de infracciones atribuidas a adolescentes'.
Además, es menester señalar que de acuerdo al art. 303 del CNNA, la investigación de los delitos se iniciará de oficio o a denuncia ante el fiscal de la niñez y adolescencia y una vez recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el fiscal determinará la investigación e informará al juez dentro de las ocho horas. El fiscal deberá iniciar la investigación para determinar la existencia del hecho, establecer quiénes son los autores, y participes del hecho y verificar el daño causado por el delito (art. 305 del CNNA), quien deberá imprimir celeridad a la investigación, la que en ningún caso podrá exceder de siete días salvo que en caso de excepcional complejidad, el fiscal o el querellante soliciten al juez una ampliación del plazo, indicando las razones de la prórroga y el plazo solicitado para concluirla (art. 307 del CNNA).
Una vez finalizada la investigación, de acuerdo al art. 310 del CNNA el fiscal presentará uno de los siguientes requerimientos: a) El archivo de obrados; b) Concertar la remisión y requerir su homologación al juez; c) Formular la acusación y requerir la apertura del proceso fundamentando la calificación provisional del presunto delito, acompañando la prueba preconstituída de autoría y materialidad. En base a ese requerimiento, previa citación de partes y elaboración de los respectivos informes, se celebra audiencia, en la que el juez puede entre otras posibilidades, ratificar, sustituir o imponer una medida cautelar y disponer la apertura del juicio, señalando día y hora para su realización (art. 314 del CNNA).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades y funcionario recurridos y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3. Detención y aprehensión de menores infractores
- III.4. Del tiempo de duración de las medidas cautelares aplicadas en menores
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- 1º REVOCAR en parte