SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2377/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2377/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su representado, menor de edad, fue detenido preventivamente en el Penal de "El Abra" el 2 de abril de 2008, por orden de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar de Quillacollo, quien mediante Resolución incidental de nulidad de obrados, dispuso que el imputado, en consideración a su minoridad, fuera remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia de esa localidad, sin especificar hasta donde se anulaba obrados por actividad procesal defectuosa, situando a su representado en un verdadero estado de indefensión, al no haber señalado audiencia de medidas cautelares, imponiéndole detención preventiva en el Centro "ACONLEY", sin considerar que su representado ya había estado detenido preventivamente en una cárcel de adultos durante más de cuarenta y cinco días, como resultado de una confesión forzada obtenida del menor mediante actos de tortura y vejatorios de su condición y dignidad humana, habiéndolo obligado a reconocer culpa inexistente, obligándolo a firmar dicha declaración, en la que reconoce ser mayor de edad.

En este sentido, se observa la retardación de justicia a la que ha sido sometido, por cuanto ha permanecido recluido en el Penal de "El Abra" por más de dos meses, constituyéndose, en el caso de un menor, en denegación de justicia, toda vez que el defensor de su representado formuló incidente de nulidad de obrados el 18 de abril DE 2008, y la providencia de la Jueza recurrida, fue pronunciada el 27 de mayo de ese año, vulnerándose lo establecido en los arts. 7 y 8 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA).

Finalmente, asevera que, el proceso que se sigue contra su representado se encuentra plagado de ilegalidades creadas en la iniciativa de la autoridad jurisdiccional y el Fiscal, contrariando el Código del Niño Niña y Adolescente y vulnerando el art. 233 del mismo cuerpo legal, que determina la prohibición de detener preventivamente a un menor por más de cuarenta y cinco días; más aún, cuando habiéndose solicitado audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, no se ha obtenido respuesta aún, y conforme prevé el art. 319 del CNNA, el plazo máximo para la conclusión del proceso será de treinta días estando el adolescente privado de libertad, y en caso de estar gozando de dicho derecho, será de sesenta días; en este sentido y por lo expuesto, se han vulnerado derechos y principios constitucionales de su representado, por lo que recurre en hábeas corpus, solicitando se otorgue la tutela.