SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2377/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2377/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes del proceso, y de la Resolución que se revisa, se evidencia en primera instancia que los funcionarios de DIPROVE, no participaron en la detención o aprehensión del representado del accionante, limitándose a la recepción de su declaración informativa en dependencias de DIPROVE, el mismo día de su detención en presencia del Fiscal de Materia, así como del abogado defensor que le fue asignado, en el entendido de que se trataba de una persona mayor de edad y por lo tanto imputable, desconociendo inicialmente que se trataba de un menor, por lo que, no corresponde atribuir actuaciones lesivas a dichos funcionarios, debiendo declararse, respecto a ellos la improcedencia de la acción.

En cuanto a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y cautelar, hoy codemandada se tiene que la misma, si bien inicialmente desconocía la minoridad del imputado, motivo por el cual ordenó su detención preventiva en el centro penitenciario "El Abra" de la localidad de Sacaba, al haber adquirido conocimiento el 18 de abril de 2008, a través de certificado de nacimiento emitido el 30 de noviembre de 2005, de la verdadera edad del encausado, y haber dispuesto mediante Auto de 27 de mayo de 2008, la nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, desde el proveído de 2 de abril de 2008 y el mandamiento de detención preventiva; declarándose incompetente para definir su situación procesal y remitiéndolo a disposición del Juez de Familia, Niñez y Adolescencia, ordenando se expida el mandamiento de libertad; sin embargo, al haberse acreditado la minoridad del imputado, el 18 de abril de 2008, fecha en la que fue presentado el incidente de nulidad, la autoridad demandada, debió anular obrados y remitir al detenido ante la autoridad competente, a fin de que la misma, determine las medidas cautelares pertinentes a ser aplicadas o en su caso disponga su libertad y no dejar transcurrir más de diez días para resolver el incidente de nulidad planteado respecto a la minoridad del imputado; por otra parte, la autoridad demandada, debió presumir la minoridad de aquel, de acuerdo con el art. 4 del CNNA, que establece la presunción de minoridad en caso de duda y no actuar como lo hizo; por lo que, respecto a la actuación de esta autoridad, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En referencia a la actuación del Fiscal de Materia, Oscar Flores Cortéz, se observa que, inicialmente, presumiendo la minoridad del imputado el 23 de abril de 2008, en presencia del defensor de oficio asignado y del responsable de la Defensoría Municipal, procedió a tomar la declaración informativa al encausado, ocasión en la que aquel aludió ser menor de edad y tener quince años, habiendo informado al respecto al Juez Primero de Partido Mixto de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, en la misma fecha sobre el inicio de investigaciones contra el menor, solicitando su remisión al Centro de Infractores "ACONLEY", el 3 de junio de 2008; un mes después de haber presentado la acusación, vulnerando la disposición contenida en el art. 233 del CNNA, incumpliendo su deber de precautelar que, el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y omitiendo observar la normativa especial que rige para los menores infractores.