SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2377/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Detención y aprehensión de menores infractores
La Convención de Naciones Unidas Sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en su art. 37 incs. b) y d), dispone que los niños no podrán ser privados de su libertad de manera arbitraria e ilegal, y que en caso de procederse a su detención, encarcelamiento o aprisionamiento como último recurso y por el menor tiempo posible, deberá obrarse conforme a ley, prestándole toda la asistencia jurídica o de otra índole que sea necesaria, asegurándole un acceso pronto a la justicia que le permita impugnar ante autoridad competente su privación de libertad en busca de una decisión rápida, eficaz e imparcial.
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el art. 221 del CNNA, se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El juez de la niñez y adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el mencionado Código, dicha previsión será aplicada, conforme la disposición contenida en el art. 222 de la misma norma, a los adolescentes comprendidos entre los doce a dieciséis años al momento de la comisión del ilícito, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el art. 237 del CNNA.
Por otra parte, si bien el art. 231 de la precitada norma, prevé que la libertad y todos los derechos y garantías del adolescente se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, la presente disposición legal y los instrumentos internacionales reconocidos por el Estado boliviano que forman parte del bloque constitucional, y que únicamente podrán ser restringidos excepcionalmente cuando su aplicación sea absolutamente indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, disponiendo el art. 232 del mismo compilado que las medidas cautelares pasibles de aplicación en esos casos serán "…1. Ordenes de orientación y supervisión en los términos previstos por este Código; 2. Citación bajo apercibimiento de Ley; y, 3. Detención preventiva", que conforme el art. 269.12 del CNNA, podrán ser dispuestas de ser necesario, por el Juez de la Niñez y Adolescencia quien conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales, del niño, niña o adolescente, toda vez que el art. 102 del mismo cuerpo legal, prohíbe la internación, detención o citación por comparendo sin que dicha medida haya sido dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia, disposición concordante con el art. 308 de la referida norma, que determina que el fiscal a cargo de la investigación, en base a suficientes indicios de responsabilidad podrá ordenar la comparecencia del adolescente denunciado, debiendo tramitar ante el juez de la causa la orden judicial pertinente para la emisión del respectivo mandamiento de comparendo; aún si surgiere la contingencia de que el púber no concurra al llamamiento y el caso revista gravedad, el fiscal deberá solicitar de la misma manera ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, la orden judicial de apremio; al respecto, el art. 235 del CNNA, en referencia a la aprehensión policial, faculta a los funcionarios del orden, a proceder a la detención de un adolescente en caso de fuga, estando legalmente detenido; en caso de delito flagrante, que conforme determina el art. 304 del mismo cuerpo legal, se refiere a la aprehensión del menor al momento de cometer un delito o dentro de las veinticuatro horas, en tal caso deberá procederse a su trasladado ante el fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente dar aviso a sus padres, responsables o persona señalada por el menor infractor, debiendo el personal que lo aprehendió elevar informe circunstanciado de los hechos ante el fiscal; y, finalmente, un menor de edad, podrá ser aprehendido, en cumplimiento a una orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, cuando existan suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública, a solicitud del Ministerio Público, conforme prescribe el art. 234 del CNNA.
Del mismo modo, el art. 236 de la precitada norma, establece que en ningún caso o bajo circunstancia alguna, la autoridad policial o administrativa podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido, debiendo éste ser puesto a disposición del juez quien determinará su libertad o la aplicación de una medida cautelar; no obstante, de manera extraordinaria, el fiscal podrá ordenar la libertad del menor infractor que se encuentra aprehendido cuando se evidencie la vulneración de sus derechos y garantías, disposición refirmada por el art. 308 en el segundo párrafo de la misma normativa que señala: "Si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión"; es decir, en los casos en los que el fiscal solicitó previamente la aprehensión del inculpado, como lo señala el art. 234 del CNNA, previamente citado.
Este Tribunal a través de la SC 0685/2004-R de 6 de mayo, se ha pronunciado en este sentido, al establecer que: "...como ha quedado precisado en líneas precedentes, ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar. En la especie, el Fiscal solicitó al Juez de la Niñez y Adolescencia, ahora recurrido, la ratificación de la medida de privación de libertad; Juez, que, en lugar de corregir el procedimiento y disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar, simplemente ratificó la privación de libertad, disponiendo que el equipo interdisciplinario de su juzgado realice la orientación y supervisión del adolescente, fundando su decisión, equivocadamente, en el art. 308 párrafo segundo del CNNA, toda vez que esa norma, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'; pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez" ; criterio que ha sido compartido en la SC 0827/2010-R de 10 de agosto, cuando afirma al respecto:
En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, debe comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables'.
Se está frente a un delito flagrante, de acuerdo al art. 304 del CNNA, cuando: 'El adolescente es aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, circunstancia en la cual será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél. El Fiscal solicitará del personal que lo aprehendió, un informe circunstanciado de los hechos'.
De manera particular, el art. 234 del CNNA, establece que: 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito de acción pública, siempre que existan suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'.
El art. 236 del citado cuerpo legal, precisa que: 'En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa podrán disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del Juez, quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar'.
La SC 0936/2005-R de 12 de agosto al respecto dice: '…que la aprehensión de adolescentes como medida restrictiva de libertad, salvo los casos previstos en el art. 235.1 y 2 del CNNA, tiene como característica esencial su jurisdiccionalidad, es decir que su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces…'.
De las normas citadas se concluye, que la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la ley penal en la que incurre como autor o participe un adolescente, es el juez de la niñez y adolescencia, siendo el único competente para disponer medidas cautelares, observando el carácter restrictivo en su aplicación".
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades y funcionario recurridos y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3. Detención y aprehensión de menores infractores
- III.4. Del tiempo de duración de las medidas cautelares aplicadas en menores
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- 1º REVOCAR en parte