SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2411/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2411/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

mediante nota de 28 de enero de 2008, el recurrente ahora accionante solicitó al Concejo Municipal su reincorporación como Concejal, al no recibir respuesta reiteró su solicitud con notas de 21 de febrero y 16 de junio del mismo año

Asimismo, de la revisión de antecedentes consta que mediante nota de 28 de enero de 2008, el recurrente ahora accionante solicitó al Concejo Municipal su reincorporación como Concejal, al no recibir respuesta reiteró su solicitud con notas de 21 de febrero y 16 de junio del mismo año, pero las mismas tampoco tuvieron respuesta alguna; consecuentemente, se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, demostrando esta situación de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, es decir, que las autoridades recurridas, no dieron respuesta ya sea positiva o negativamente y de manera escrita, pese a las reiteradas solicitudes del accionante.

         Respecto a los demás derechos invocados como vulnerados como ser el derecho al trabajo y a la función pública, este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de lo impetrado, concluyéndose de ello que cuando se denuncian varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiaridad que rige el recurso de amparo constitucional, debe resolverse previamente este derecho, cuando de su tutela dependa la concesión de lo requerido. Así, este Tribunal a establecido en su jurisprudencia que:  “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley”. (SC 0835/2005-R de 25 de julio).