SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2447/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2447/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3. Análisis del caso de autos

Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la recurrente solicitó licencia para ausentarse del país por motivos de salud, autorizada por RA 021/2007 de 27 de septiembre del Director Nacional de Defensa Pública demandado, por el lapso de quince días sin goce de haber, que se computó a partir del 28 de septiembre hasta el medio día del miércoles 17 de octubre de 2007, debiendo reasumir indefectiblemente sus funciones; sin embargo, como la accionante requería mayor tiempo para regresar al país y al no tener certeza de cuántos días pendientes de vacación le quedaban, solicitó verbalmente al Director Departamental co-demandado, cinco días adicionales con cargo a vacación, que según aduce se le autorizó igualmente en forma verbal; empero, por memorando de 22 de octubre de 2007, éste la destituyó aduciendo abandono de funciones, lo que fue informado al Director Nacional.

Ahora bien, de acuerdo a la nota de 30 de octubre de 2007 (fs. 22) dirigida a la  accionante, el Director Nacional de Defensa Pública, le hizo conocer que su destitución fue conforme a normas vigentes en la Institución por lo que ratificaba la decisión y que además, como tenía pendientes trece días de vacación por duodécimas, debería hacer uso de ella desde el 23 de octubre al 9 de noviembre de 2007, fecha esta última a partir de lo cual “se le agradece sus servicios” (sic). En atención a ello la accionante, el 1 de noviembre de 2007 devolvió los activos fijos que le fueron confiados, así como hizo usó de las vacaciones que por duodécimas tenía pendientes, pues consta que firmó las planillas correspondientes, y finalmente, el 2 de diciembre de 2007, asumió funciones de asistente fiscal en el Ministerio Público de Santa Cruz, cargo que continuaba ocupando hasta la fecha de resolución del amparo, de donde se colige que la accionante consintió libre y expresamente el acto reclamado, cual es precisamente la destitución de la que fue objeto, situación que a tenor de lo dispuesto por el art. 96.2) de la LTC determina la improcedencia del recurso de amparo, lo que implica que se deba denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.