SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2461/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2461/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

concedió

A través de la Resolución 48/08 de 26 de agosto de 2008, cursante de fs. 1309 vta. a 1311 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada respecto al Juez Instructor y los Vocales de la Sala Penal Primera y declaró Improcedente con relación a la Fiscal recurrida, fallo que se sustenta en los siguientes fundamentos: i) Que de la revisión de los antecedentes del expediente, se advierte que las vulneraciones alegadas, resultarían evidentes por parte de las autoridades recurridas, toda vez que al plantearse los incidentes, el Juez recurrido incumplió su deber de fundamentar la resolución, toda vez que en el fallo cuestionado acude a argumentos sin sustento ni fundamento; ii) Así mismo, la autoridad recurrida en el fallo cuestionado, omitió pronunciarse respecto al incidente de irretroactividad de la Ley, pues únicamente alude a un incidente de falta de tipificación, consecuentemente el fallo no tiene congruencia ni pertinencia entre lo planteado y lo resuelto, deficiencias que no fueron subsanadas por los vocales recurridos; iii) Resulta inatinente el argumento de que hubiera mediado flagrancia en el hecho base del proceso, por ello no se justificó la aprehensión realizada por la fiscalía, toda vez que el supuesto hecho ilícito se cometió el año 1994, por lo que resultan inobservados los límites legales expresados por el legislador para evitar excesos y abusos por parte de las autoridades; iv) Respecto a los allanamientos practicados por el ministerio Público, el juez omitió verificar la ejecución material de los mismos, omitiendo pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de estos actos, motivo por el cual se impidió al ad quem pronunciarse sobre el particular; v) Con relación a la irretroactividad de la Ley Penal, se tiene que la ley rige para lo venidero y en el presente caso indudablemente el hecho atribuido a los imputados resulta anterior a la vigencia del art. 185 bis. del CP; vi) También se advierte que efectivamente los imputados han sido procesados y condenados por los hechos descritos en la imputación formal, por ello no se puede pretender establecer una doble persecución por un mismo hecho; vii) Bajo esos parámetros el juez debe absolver todos los cuestionamientos planteados simple y sencillamente porque además no medió flagrancia como erróneamente infirió la autoridad jurisdiccional, presupuesto absolutamente relevante si se considera que sirvió de fundamento para disponer la detención preventiva de los imputados, y, viii) Formulados los incidentes por parte de la defensa de los imputados, bajo el falso criterio de mediar flagrancia por el simple hecho de tener en su posesión bienes de considerable valor, el Juez omitió pronunciarse respecto a los mismos por lo cual se revela inequívocamente que dicha resolución vulnera derechos y garantías de los imputados como la garantía al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica.