SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2461/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2461/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. Análisis del caso concreto

Denuncian los representantes de los accionantes que en audiencia de aplicación de medidas cautelares, se resolvió también los incidentes y excepciones planteados, empero, afirman que el Juez Instructor habría omitido cumplir con la debida motivación de sus decisiones lo cual implicaría una verdadera restricción a su derecho a la defensa; precisan también que una vez planteado el recurso de apelación, los vocales demandados, declararon improcedente su recurso en mérito a considerar que el Juez habría procedido de manera correcta, resolución que -en criterio de los accionantes-, estaría perpetuando y confirmando las ilegalidades contenidas en la resolución del Juez Cautelar, sin reparar y menos pronunciarse sobre dicha ilegalidad limitándose a confirmar lo resuelto respecto a los incidentes sin ninguna fundamentación de hecho ni de derecho.

Ahora bien, para la problemática concreta debe establecerse que el CPP, en su art. 54, describe las atribuciones del juez de instrucción, entre las cuales, en el inciso 1) refiere que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en el recurso de la etapa preparatoria.

Bajo esta perspectiva, debe referirse que el art. 167 del CPP disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Ahora bien, precisamente para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, los arts. 314 y 315, disciplinan el procedimiento para la tramitación incidentes por actividad procesal defectuosa, siendo este el mecanismo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional.