SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2461/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
Afirman que el Juez Primero Cautelar, rechazó los incidentes interpuestos y ordenó la prosecución de la audiencia de medidas cautelares. Entre los argumentos para rechazar los incidentes, estableció los siguientes: i) La aprehensión, se encuentra amparada en el art. 230 del CPP y la SC 029/2005-R; ii) No sería la oportunidad para plantear la prescripción; iii) La exclusión probatoria debe plantearse en juicio oral; iv) El delito se adecúa al tipo descrito en el art. 185 bis. del Código Penal (CP).
Felipe Nery Fernández, José Alberto Cossío Antezana y Mariano Medina Calderón, abogados apoderados de los recurrentes, por su turno, a tiempo de ratificarse en el contenido del memorial de recurso, señalaron: i) Si bien de los operativos y otros realizados el año 1994 se siguió un proceso contra los hermanos Rosales, éste fue definido el año 2001, no obstante resulta totalmente incoherente que se pretenda ahora sindicar de legitimación de ganancias ilícitas, sin que la Fiscal precise qué bienes o qué cosas serían objeto o fruto de algo ilegítimo, ya que sus bienes tienen origen lícito; ii) En el proceso fenecido se les confiscaron los bienes y por ello nada subsistió al presente para acusar de estos delitos nuevamente; iii) El mandamiento de allanamiento fue emitido de manera excesiva, señalando más de veintiún domicilio e inmuebles sin precisar concretamente lo que se estaría buscando y eso permitió que la Fiscal actúe además con evidente abuso al secuestrar bienes muebles de estimable valor de propiedad en muchos casos de inquilinos y de personas que nada tienen que ver en el supuesto hecho; iv) Existe un doble procesamiento en tanto que ya fueron juzgados por el hecho ocurrido el año 1994, de donde a la fecha no pueden ser objeto de un nuevo procesamiento por el mismo hecho y de ninguna manera se puede pretender afectar derechos constitucionales en base a una imputación que no observó los requisitos formales de validez; y, v) Este proceso afecta una garantía constitucional que proscribe que una persona sea procesada dos veces por un mismo hecho, además que la investigación tiene matices de ser secreta por cuanto no se brinda toda la información a los imputados sobre el desarrollo de la misma.
Por memorial de 9 de junio de 2008, la fiscal asignada al caso, informó al Juez de Turno de Instrucción Cautelar el inicio de investigación y solicitud de allanamiento de domicilio, memorial a través del cual se establece lo siguiente: i) Antecedentes del caso; y, ii) solicitud de allanamiento de domicilio, en la cual se detallan los domicilios a ser allanados, (fs. 26 a 30).
Se plantea un incidente de nulidad por defectos absolutos, pidiendo se anule obrados inclusive hasta el auto de allanamiento, alegando las siguientes causales: i) se afirma que la Ley de legitimación de ganancias ilícitas se ha implementado en el Código Penal (CP), tres años después de la sentencia en contra de los hermanos Rosales, la cual se ejecutorió el año 1994, razón por la cual, se estaría aplicando retroactivamente la ley penal; ii) que el delito la falta de notificación con los mandamientos de allanamiento y el inicio de investigación; iii) que no existe denuncia ni querella, simplemente un informe; y, iv) que la imputación formal, no establece la participación y la calificación de sus representados Jhonny Rosales y Mireya Velarde Menacho, (fs. 254 a 260 vta.).
Por Resolución de 13 de junio de 2008, el Juez Primero Cautelar de Santa Cruz, resuelve los incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuestos, al amparo de los siguientes argumentos: i) que la aprehensión efectuado por la fiscalía, se encuentra amparada en el art. 230 del CPP y la SC 029/2005; ii) Que no es la oportunidad para considerar el incidente de prescripción; y, iii) Que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser planteado en juicio oral (fs. 261 vta. a 261 vta.).
En cuanto a la impugnación por los incidentes por actividad procesal defectuosa, presentada por Jhonny Rosales Agreda, Ruan Rosales Agreda y Robin Rosales Agreda, se denuncian los siguientes hechos: i) La aprehensión sin flagrancia; ii) falta de motivación de la impugnación, (fs. 287 a 293). Se evidencia también que este recurso fue concedido por auto de 17 de junio de 2008, (fs. 291).
Respecto a la impugnación por los incidentes de actividad procesal defectuosa, presentada por Mireya Velarde Menacho, Elsa Velarde Menacho, Magaly Chavez de Rosales y Marisabel Rosales Chavez, se denuncian los siguientes hechos: i) la existencia de aprehensión indebida; ii) cuestiona las medidas cautelares asumidas, (fs. 296 a 297). Asimismo, se advierte que este recurso fue concedido por auto de 18 de junio de 2008, (fs. 298).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1) En cuanto al inicio de investigaciones por el delito de legitimación de ganancias ilícitas y el control jurisdiccional ejercido
- a)
- i)
- 4) En cuanto a la apelación de los incidentes planteados y la apelación sobre las medidas cautelares dispuestas
- 5) Actos denunciados como lesivos a los derechos de los recurrentes
- Fragmento 7
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 9
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- concedió
- II.1. En cuanto al Inicio de Investigaciones
- Jhony, Ruan y Robin
- II.4. En cuanto a la orden de allanamiento
- II.5. En cuanto a los mandamientos de allanamiento, registro y secuestro
- II.6. En cuanto a la imputación formal y la solicitud de detención preventiva
- Fragmento 17
- objeto
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 20
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- "accionante"
- III.3 El amparo constitucional. Su dimensión procesal y la carga de la prueba atribuida a la parte accionante
- Fragmento 24
- : i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal,
- III.4. Análisis del caso concreto
- se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación,
- b) Por Resolución de 13 de junio de 2008, el Juez Primero Cautelar de Santa Cruz,
- d)
- e)
- f)
- REVOCAR