SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2469/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2469/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

El Fiscal recurrido, Rime Francisco Choquehuanca Aguilar, presentó informe escrito cursante de fs. 54 a 60 manifestando: 1) A denuncia de la Viceministra de Transparencia y la querella de la representante del SIN, se inició una investigación con involucrados residentes en las ciudades de La Paz y Santa Cruz, algunos de los cuales interpusieron excepción de incompetencia, declarada probada por Resolución 139/2008 de 23 de agosto, derivándose obrados a Santa Cruz; 2) Mediante  Resolución 108/2008 de 5 de septiembre, la misma Sala Penal Tercera de la Corte Superior, dispuso en vía de complementación, que la Resolución 139/2008, sólo debía ser aplicada a los nueve acusados que interpusieron la excepción, en razón a ello su autoridad informó a la Jueza cautelar que continuaría la investigación en relación a quienes no interpusieron dicha excepción; 3) Tatiana Marinkovic de Pedrotti interpuso excepción de incompetencia que fue aceptada por Resolución 352/2008 de 25 de septiembre, y que luego fue apelada por el Ministerio Público el 13 de octubre de 2008, recurso respondido por la representada de la recurrente el 20 del citado mes y año, reconociendo competencia del Juez de control y del Tribunal de apelación del Distrito Judicial de La Paz, y que se encuentra pendiente de resolución; 4) Los representados de la recurrente no efectuaron las observaciones y denuncias correspondientes ante los Jueces contralores de la investigación en el Distrito Judicial de La Paz, o en su caso, en la ciudad de Santa Cruz, siendo dichas autoridades quienes tienen toda la competencia y facultades de proteger las garantías constitucionales de cualquier ciudadano comprometido en el proceso; 5) Se informó a la Jueza cautelar la ampliación de la investigación respecto al representado de la recurrente por los delitos de falsedad ideológica, legitimación de ganancias ilícitas y otros, es decir, que se encontraba bajo control jurisdiccional; 6) El citar al representado de la recurrente para que preste su declaración como sindicado, es una garantía constitucional para que asuma defensa frente a un Fiscal Anticorrupción de Santa Cruz y no implica restricción o amenaza de su libertad; 7) Mediante Resolución 01/2008, se ordenó la aprehensión de la representada de la recurrente a fin de que preste su declaración informativa ante el director funcional de la investigación, de conformidad al art. 224 del CPP; y, 8) El recurso de hábeas corpus no puede suplir a las actuaciones del Juez del proceso, pudiendo interponerse sólo en casos excepcionales cuando se han agotado las vías en la jurisdicción ordinaria.

La recurrente solicita tutela de los derechos de sus representados a la libertad personal, libertad de locomoción y debido proceso en su elemento juez natural, denunciando dentro de las investigaciones seguidas en la ciudad de La Paz por el Ministerio Público a instancia del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción: 1) Mediante Auto de Vista 139/2008 de 23 de febrero, se declaró probada la excepción de incompetencia por razón de territorio, disponiendo  la remisión de obrados al Distrito Judicial de Santa Cruz, habiéndose adherido su representada a dicho recurso, pero el Fiscal recurrido siguió realizando actuaciones que contrariaban dicha decisión, presentando su representada excepción de incompetencia en razón del territorio, declarada probada por Auto 352/2008, declinando competencia la Jueza cautelar del Distrito Judicial de La Paz y disponiendo que los obrados sean remitidos al Distrito Judicial de Santa Cruz; 2) El Fiscal recurrido informó a la Jueza cautelar que había expedido orden de aprehensión contra su representada y citación contra su representado; sin considerar que el proceso se encontraba sin órgano de garantías constitucionales, por otra parte, la orden de aprehensión fue emitida el 9 de octubre de 2008 y recién el 13 la autoridad fiscal recurrida elaboró la Resolución de aprehensión 01/2008, incurriendo en otro acto ilegal; y 3) Mediante requerimiento de 25 de junio del referido año, el recurrido dispuso que su representado preste su declaración, sin que esa determinación cumpla el art. 164 del CPP, y sin que tampoco exista una delegación expresa del Fiscal recurrido al Fiscal de Materia Anticorrupción del Distrito de Santa Cruz, para que tome la declaración informativa a su representado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los representados de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.