SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2469/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
sin interrumpir la investigación
En efecto, conforme lo establece el art. 314 del CPP, las excepciones se tramitan por la vía incidental, sin interrumpir la investigación, norma concordante con el art. 403 inc. 2) del mismo Código, que dispone la procedencia del recurso de apelación contra la resolución que resuelve una excepción, recurso que por su naturaleza incidental tampoco suspende la investigación, consiguientemente al encontrarse en curso y subsistente la competencia de la Jueza Cautelar del Distrito Judicial de La Paz, correspondía que la representada de la accionante acuda ante dicha autoridad denunciado las presuntas irregularidades en las que habría incurrido el Fiscal demandando. (En ese mismo sentido se pronunció la SC 0421/2007-R de 22 de mayo).
Cabe aclarar al respecto, que la declinatoria aludida por la Jueza cautelar del Distrito Judicial de La Paz, de ninguna manera implica su inmediato cumplimiento al no estar ejecutoriada, es decir, antes de agotarse el trámite del recurso pendiente; y se materialice con la remisión física de la causa a Santa Cruz, radicada ante la nueva autoridad competente. Por otra parte, tampoco declarar probada la excepción, implica suspensión de la investigación hasta que se resuelva la apelación como pretende la accionante. Cabe resaltar que la imputada respondió al traslado de la excepción, circunstancia que configura virtual reconocimiento de la subsistencia de la competencia de la juzgadora de La Paz, en tanto se resuelva la apelación, confirmando que la accionante estuvo en pleno conocimiento y conciencia que el recurso interpuesto mantuvo vigente la competencia territorial en la ciudad de La Paz y la continuación de la investigación sin suspensiones o interrupciones, conforme previene la ley.
Por ende, en aplicación y cumplimiento de la subsidiariedad excepcional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 es el Juez cautelar la autoridad que conforme a sus facultades y atribuciones conferidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es quien tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación siendo competente para resolver los reclamos e impugnaciones presentados en etapa preparatoria, y en su caso restablecer los derechos invocados, si es que advierte, que en efecto se suscitaron irregularidades; sin que la parte accionante pueda aducir que la investigación se encontraba -circunstancialmente-, sin control jurisdiccional, dado que ello no es posible ni evidente, pues la competencia de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz continuaba vigente. Por otra parte, la apelación no suspende la investigación que seguía en curso tanto para Tatiana Marinkovic de Pedrotti, como para los demás imputados, así como la vigencia plena de los actos realizados por el Fiscal demandado en el marco de sus facultades.
Efectuadas esas precisiones, queda claramente establecido que las presuntas irregularidades que aduce la accionante respecto a su representada sobre la presunta emisión indebida del mandamiento de aprehensión por incomparecencia y que además la Resolución que motivó dicha aprehensión se emitió días después del mandamiento, son situaciones que debieron ser reclamadas ante la Jueza cautelar del Distrito Judicial de La Paz, al no haber procedido de esa manera, no puede sustentar su demanda en su propia negligencia, por cuanto si bien efectuó un reclamo ante el Fiscal demandado tres días antes de la interposición de la presente acción, y ante el decreto de dicha autoridad que explicó las razones por las que no procedía ese pedido, la parte accionante estaba plenamente facultada para acudir al órgano jurisdiccional como corresponde; y en su caso hacer uso de los recursos que la ley le franquea.
En consecuencia, al igual que en el primer caso, mientras exista la posibilidad de impugnar actuaciones fiscales presuntamente irregulares ante el Juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del imputado o del testigo, al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones, como en el presente caso, en el que la impugnación ante la Jueza cautelar del Distrito Judicial de La Paz por parte de Branko Marinkovic Jovicevic y Tatiana Marinkovic de Pedrotti, constituye la vía adecuada en términos de oportunidad para resolver las cuestiones planteadas en el presente caso, siendo inviable conocerlas y menos resolverlas en forma directa a través de esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14
- II.15.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- III.3. Naturaleza jurídica del hábeas corpus, actual acción de libertad y alcance de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar en el marco de la jurisprudencia constitucional vigente
- Fragmento 26
- existencia de mecanismos procesales específicos de defensa, que sean idóneos, eficientes y oportunos, los que deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías
- III.4.1.
- III.4.2.
- sin interrumpir la investigación