SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2498/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso examinado, el núcleo esencial de la reclamación de la accionante, se refiere a la demora incurrida por la Administración Aduanera en la tramitación del procedimiento de control diferido inmediato, señalando que conforme al procedimiento establecido en la Resolución RD 01-037-04 de 2 de diciembre de 2004, la Administración debió pronunciarse mediante la resolución respectiva en un plazo no mayor a treinta días desde el inicio del procedimiento; empero en su caso, habían transcurrido más de noveinta días sin que exista pronunciamiento al respecto, demora que causa perjuicio económico a sus representados, por el costo diario de almacenaje que debían pagar al concesionario del depósito aduanero donde se encontraban los dos camiones objeto de control diferido; situación por la que solicitó al Tribunal de garantías, ordene a la Administración Aduanera, se pronuncie definitivamente sobre los controles diferidos inmediatos aplicados.
A fin de dilucidar la problemática expuesta, conviene recordar que la Gerencia Regional La Paz de la ANB, en ejecución del control diferido inmediato, mediante diligencias GRLPZ-UFILR-D 009/2009 y 010/2007, ambas de 19 de enero de 2007, requirió a la Agencia Despachante de Aduana la presentación de la documentación original sobre el valor de la mercancía. El 9 de febrero de 2007 - dentro del plazo máximo de treinta días previsto en la RD 01-037-04- la Administración Aduanera notificó las actas de reconocimiento e informe de variación de valor CDI-008/07 y CDI-009/07, estableciendo una diferencia de tributo omitido de 14 758,17 UFVs y 14.598,64 UFVs, sin consignar multa, que fueron rechazadas por los importadores, que el 13 de febrero de 2008, impugnaron del referido Informe pidiendo que se asuma como valor de transacción el monto de la transferencia bancaria. Efectuada la verificación de la transferencia bancaria, la entidad financiera atendiendo el requerimiento de la Administración Aduanera, mediante nota de 27 de febrero de 2008, señaló que el sello impostado en el formulario de transferencia no correspondía a su promotor de servicios; información en que la Administración Aduanera, fundamenta la emisión de las Resoluciones AN-GRLPZ-LAPLI 088-2007 y AN-GRLPZ-LAPLI 089-2007, por las que dispone anular las actas de reconocimiento e informe de variación de valor, en razón de que la prueba obtenida imposibilitaba continuar el procedimiento de variación de valor y sin perjuicio de esta determinación, resuelve la prosecución del control diferido, determinación que no fue observada por los importadores, quienes en su memorial del 20 de marzo de 2007, se abocaron a reclamar por la demora del trámite y exigiendo el pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento de control diferido. Posteriormente, el 5 de abril de 2007, el Comandante General de la Policía Nacional, remitió a la ANB, informes técnicos periciales sobre los dos vehículos “Volvo” objeto de control diferido, dando cuenta de la adulteración de la información de la plaqueta del fabricante (chasís).
Sobre los hechos referidos precedentemente, se debe tener presente que de acuerdo al procedimiento establecido en la RD 01-037-04, en el control diferido inmediato, la Administración Aduanera puede determinar la existencia de indicios de la comisión de delitos aduaneros, en tal situación corresponde que emita el Acta de Intervención con la información prevista en el art. 187 del CTB, para su remisión al Ministerio Público, poniendo fin al procedimiento administrativo de Control Diferido. Con esa aclaración, en el caso examinado, se tiene que la Administración aduanera, sobre la base de la información recabada de la entidad financiera de la transferencia bancaria y los informes periciales de la Policía Nacional, que dan cuenta de la modificación de la información del chasís de los vehículos objeto del proceso de verificación; y considerando la existencia de indicios de la comisión del delito de contrabando, elaboró las actas de intervención de 7 de mayo de 2007 y en la misma remitió actuados a conocimiento del Ministerio Público.
De acuerdo a los hechos antes relatados, si bien es evidente que la Administración Aduanera incurrió en la demora denunciada por la accionante; empero, antes de la notificación con la acción de amparo incoada por ésta, el procedimiento administrativo de control diferido inmediato, se había resuelto con la emisión de las actas de intervención y su remisión ante el Ministerio Público, por lo que no correspondía que el Tribunal de garantías ordene la emisión de una resolución administrativa, porque tratándose de delitos aduaneros, no compete a la ANB, emitir ninguna resolución, sino derivar actuados a conocimiento del Ministerio Público, para que asuma la dirección funcional de la investigación.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- Fragmento 18
- III.3. Del procedimiento de control diferido aduanero
- indicios de contravenciones o ilícitos aduaneros el revisor debía proceder al aforo en el tiempo que demande
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR