SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2498/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2498/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

indicios de contravenciones o ilícitos aduaneros el revisor debía  proceder al aforo en el tiempo que demande

En cuanto al plazo de realización del control diferido inmediato, el indicado Reglamento estableció que la revisión física de la mercancía se ejecute en un plazo no mayor a 2 días. Sin embargo, de observarse indicios de contravenciones o ilícitos aduaneros el revisor debía  proceder al aforo en el tiempo que demande. Para la ejecución del control diferido inmediato, el cómputo del plazo se inicia a partir de la instrucción a la Unidad de Fiscalización Regional, debiendo desarrollarse de manera continua hasta la emisión del informe en un plazo no mayor a treinta días calendario.

Conforme la descripción del procedimiento de control aduanero inmediato, contenido en el literal “C.3. Conclusión del Control Diferido Inmediato” si como resultado de la revisión física de las mercancías, comparando con la documentación soporte y la DUI, se determina, entre otras situaciones que si: “…b) Existen indicios de la comisión de delito aduanero, elabora el acta de intervención de conformidad a lo establecido en los arts. 182 y siguientes del CTB y Manual de Gestión Legal para la etapa preparatoria del juicio en Procesos Penales Aduaneros. (…) f) Existe variación de valor, remite al el expediente al Administrador de Aduana para que emita la Resolución Administrativa declarando la variación de valor en aduana, sin multa ni sanción, en tanto no exista delito aduanero”. 

Es pertinente aclarar que de acuerdo al art. 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el informe de variación de valor, es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables, donde se señalan las diferencias de valor con respecto a lo declarado por el importador en la declaración jurada de valor en aduanas. El art. 260 del indicado Reglamento, prevé que emitido el informe de variación del valor, se notifique al consignatario o al despachante de aduana por su comitente para que ofrezca dentro de los siguientes veinte días, la documentación respaldatoria así como aclaraciones que se le soliciten sobre lo declarado. Estos datos debe ser analizados por la Administración Aduanera para que resuelva dictando resolución administrativa en el plazo no mayor a diez días, sin penalización al importador ni al Despachante de Aduana, en tanto no exista delito aduanero.

Por otra parte en cuanto al acta de intervención, el art. 187 del CTB, establece que tratándose de delitos tributarios aduaneros, la Administración debe documentar su intervención en un acta que contenga la identificación de la autoridad, los hechos, las personas aprehendidas, sindicados, elementos de prueba, mercancías y otros elementos pertinentes.

Conforme la normativa antes citada, se establece de que en caso que la Administración Aduanera -en ejercicio de sus facultades de control y verificación- identifique una variación de valor no vinculada a una contravención o delito aduanero, corresponde que emita un Informe de variación de valor, el cual puede ser admitido por el importador procediéndose al levante de la mercancía previo pago de la diferencia; si por el contrario, el importador rechaza el informe de variación de valor, tiene un plazo de veinte días para presentar descargos, al cabo de los cuales la Administración -en un plazo no mayor a diez días debe emitir la correspondiente resolución. Empero, en caso de que la Administración Aduanera establezca la existencia de delitos aduaneros, ya no corresponde la elaboración de un informe de variación de Valor, sino que debe elaborar el acta de intervención, que constituye el documento base del procesamiento penal del ilícito.