SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2561/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2561/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

El recurrente mediante su abogado, ratificó los fundamentos de la demanda y ampliando el mismo señaló: 1) Al haber el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, señalado audiencia para la determinación de medidas cautelares, el coimputado José Aurelio Ayllón Cazasola anunció que tenía interpuesto un recurso de recusación, solicitándole deje de conocer el caso, audiencia en la que además, denunciaron que su defendido no fue notificado con el requerimiento que ratifica la imputación, lo que significa que no se inició el juicio penal; 2) El acto de audiencia de recusación, es la muestra del error procesal, pero también de la comisión del delito de prevaricato, es así que en conocimiento del incidente de recusación contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, tenía la obligación de previamente de resolver la recusación y no así la solicitud de aplicación de medidas cautelares; 3) En la audiencia de apelación los mismos miembros de la Fiscalía, hicieron conocer su posición al referir que un tribunal de apelación tiene todos los recursos y posibilidad de aplicar el art. 15 de la LOJabrg; 4) Promovida la recusación, no se puede realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, abriéndose otra figura que es la pérdida de competencia; empero, al margen de ello, el Juez inferior ha emitido Resoluciones y dispuesto la detención; 5) En apelación, el superior en grado hace una errónea interpretación del art. 250 y 251 del CPP, refiriendo que solamente se trataría la apelación de la medida cautelar, cuando la propia Ley de Organización Judicial abrogada, dice que está en la obligación de revisar los actos procesales, más aún de una infracción del art. 321 del CPP; y, 6) Las resoluciones de una excusa o recusa  tiene carácter erga ommes y no un carácter inter partes.

Vidal Rollano Vallejo, Vocal de Sala Penal Primera en su informe de fs. 66 a 67,  refirió: 1) El recurrente, no se halla indebida o ilegalmente detenido, dado que pesa una imputación formal por parte de los Fiscales de Materia, dentro del proceso en etapa preparatoria seguida por el Ministerio Público y acusación particular del Banco de Crédito de Bolivia S.A. regional Potosí, contra el ahora recurrente, Vladimir Garvizu Vargas y José Aurelio Ayllón Cazasola, por la supuesta comisión del delito de robo agravado; 2) En audiencia de medida cautelar de carácter personal, el 12 de noviembre de 2008, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juez Primero Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva, por concurrir los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP; 3) Apelada dicha Resolución, los Vocales mantuvieron la medida al evidenciar la existencia de peligro de obstaculización, previsto en el art. 235 incs. 2) y 3) del CPP, sujetando sus actos a lo previsto en el art. 251 del mismo cuerpo legal; 4) Las medidas cautelares de carácter personal por ser especiales, sumarísimas y extraordinarias, deben determinarse únicamente sobre la detención o la cesación, no estando facultado para resolver otras cuestiones que hacen al fondo de la investigación; y, 5) Si bien el recurrente arguye que hubo actividad procesal defectuosa, ello deberá ser tramitado por vía de incidente o excepción y no como en este caso tratar de confundir o sorprender, al pretender se pronuncie sobre la nulidad de otros actos ya que las medidas cautelares son únicamente para resolver sobre la situación jurídica de los imputados y no para resolver la nulidad por actividad procesal defectuosa que tiene otro tratamiento.