SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2561/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2008, cursante de fs. 50 a 54 vta., manifiesta que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. regional Potosí por intermedio de su Asesor Legal, el 10 de octubre del citado año, interpuso denuncia en su contra por el supuesto delito de hurto de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), hecho supuestamente acontecido en la bóveda del referido Banco, ubicado en la calle Bolívar esquina Sucre, el 9 y 10 de octubre de 2008.
Refiere que, emergente de esa denuncia, el Ministerio Público a instancia de la entidad bancaria, inició las investigaciones contra Vladimir Garvizú Vargas y José Aurelio Ayllón Cazasola y su persona, por el supuesto delito de hurto agravado; efectuada la imputación formal, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 7 de noviembre de 2008, señaló audiencia para considerar la solicitud de aplicación de medida cautelar de carácter personal, para el 12 del mismo mes y año; empero, con el referido Auto no fue notificado, omisión que en los hechos hace que no se haya iniciado el proceso penal, al respecto de acuerdo a la línea jurisprudencial constitucional, señaladas en las SSCC 1036/2002-R y 0482/2005-R, es menester notificar con la imputación formal de manera personal, conforme dispone el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP) o en su defecto de acuerdo a la parte in fine de la misma norma. Instalada la audiencia en la fecha señalada, José Aurelio Ayllón Cazasola (coimputado), advirtió al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, sobre la existencia de un memorial promoviendo su recusación por la causal establecida en el art. 316 inc. 5) del CPP y en consecuencia, al amparo del art. 321 del ritual penal, solicitó la suspensión de la audiencia, argumentando que en el caso, se plantearon incidentes de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto y no subsanables y que tenía un marcado interés en llevar la audiencia cautelar en el proceso; sin embargo, pronunció un Auto por el que no se allanó a la recusación, Resolución que no fue transcrita en el acta de aplicación de medidas cautelares, constituyendo en los hechos vulneración al art. 314 del CPP.
Continua señalando que, al haber sido cuestionada la imparcialidad de la autoridad, este sólo hecho interrumpía temporalmente su competencia, entre tanto el adquem acepte o rechace la recusación, previo al trámite establecido en el art. 320 inc. 1) del CPP, demostrando con esa actitud su interés en conocer la audiencia de aplicación de medidas cautelares, pues en lugar de tramitar el incidente de recusación, pronunció el Auto de 12 de noviembre de 2008, por el cual ilegalmente y sin competencia determinó su detención preventiva.
Menciona que ante esa ilegal determinación interpuso recurso de apelación incidental en previsión de los arts. 250 y 251 del CPP, que tramitada fue conocida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, la que mediante Resolución de 2 de diciembre de 2008, se confirmó la Resolución nula, ratificando la ilegalidad de su detención con el argumento de que en una apelación de medidas cautelares sólo se debe resolver las mismas y nunca otra cosa ajena, por expresa previsión de los arts. 250 y 251, cuando la norma contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), señala que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación, respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa…”.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3. Efectos de la recusación en la etapa preparatoria y en cuanto a los actos del juez de instrucción en lo penal
- III.4. En cuanto a la falta de notificación alegada por el accionante