SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2561/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Efectos de la recusación en la etapa preparatoria y en cuanto a los actos del juez de instrucción en lo penal
La jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0681/2010-R de 19 de julio, en observancia a lo referido por la SC 0396/2006-R de 25 de abril, en la cual ha señalado que: “…conforme lo dispone el art. 321 del CPP, producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, dándose en los hechos una suspensión de su competencia. En este sentido, cuando se promueve recusación contra el Juez de Instrucción en lo Penal que controla la investigación, desde ese momento la competencia de dicha autoridad queda suspendida, estando impedido de realizar ningún acto en el proceso, bajo sanción de nulidad…”; empero, conforme los antecedentes, el coimputado José Aurelio Ayllón Cazasola, interpuso recusación contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, el mismo día en el cual debió desarrollarse la audiencia para la consideración de las medidas cautelares, donde se dispuso detención preventiva del accionante, ahora, si bien correspondió, dar estricta observancia a lo dispuesto por el art. 321 del CPP, el cual establece que “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso, ningún acto, bajo sanción de nulidad”; sin embargo, dicha disposición, sólo tendrá sus efectos, en cuanto a la persona que formuló la recusación, o sea, para el coimputado antes referido; mas aún, considerando que el accionante ni siquiera se adhirió a dicho incidente para que los efectos le alcancen al mismo y en su caso, no existe documentación en el expediente que acredite dicho extremo, aclarando que el accionante tiene la obligación de demostrar lo que alega de forma documental para que este Tribunal tenga certidumbre a momento de analizar y en su caso otorgar la tutela; en este sentido, no es permisible que el accionante pretenda anular el Auto de 12 de noviembre de 2008, que dispuso su detención preventiva, porque -como se dijo- sólo involucra al interesado que suscitó el incidente.
Por otra parte, remitidos los antecedentes en apelación en cuanto a la aplicación de medidas cautelares, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de 2 de diciembre de 2008, confirmó el Auto apelado, Resolución que al pronunciarse acerca del incumplimiento del trámite de las recusaciones, consideró “Que, este Tribunal Superior de alzada entratandose de apelación sobre medidas cautelares, apelación que tiene la nominación correcta apelación incidental, especial y extraordinaria, no corresponde que se consideren otros aspectos que no sean los pertinentes y menos que este Tribunal so pena de incurrir en nulidad o usurpación de funciones conforme con el art. 31 de la C.P.E., adoptar determinaciones que no estén dentro del marco de los arts. 221 y 222 del Cdgo. Pdto. Penal, concernientes a la finalidad y objeto y tratamiento de medidas cautelares” (sic); antecedente que determina que por su parte no existió vulneración alguna a lo alegado por el accionante, aspecto que no se encuentra vinculado con lo principal de la Resolución, el derecho a la libertad.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3. Efectos de la recusación en la etapa preparatoria y en cuanto a los actos del juez de instrucción en lo penal
- III.4. En cuanto a la falta de notificación alegada por el accionante