SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2584/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18894-38-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 68 de 10 de noviembre de 2008, cursante de fs. 145 a 146, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Dory Justiniano de Subirana contra Gabriela Saucedo Chávez, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Civil y Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCÍA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el memorial presentado el 23 de octubre de 2008, cursante de fs. 96 a 98, alega que dentro del proceso ejecutivo 574/2005, seguido por Isabel Algarañas contra Haroldo Justiniano Cuellar y otro, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Civil, procedió al remate y subasta del inmueble de propiedad del ejecutado Haroldo Justiniano ubicado en la zona Nor-Este, con una superficie de 1905,28 m2, con la matrícula 7061010001598 de 3 de diciembre de 2007, siendo adjudicado por Jeremías Roberto Rodríguez Yepéz y ante los deficientes datos del inmueble a tiempo de la subasta, el 19 de enero de 2008, el adjudicatario solicitó aclaración de los datos que es deferida mediante un simple decreto de 22 de enero de 2008, por la Jueza de la causa complementando la ubicación e identificación del inmueble ya rematado señala la ubicación en la zona Nor-este, barrio “San José Obrero, calle San José, esq. Camacho, UV.4, manzana 18, Lote 13”, propiedad que fue adquirida por su persona del propio Haroldo Justiniano Vaca y se encuentra registrado preventivamente bajo la matrícula 7061010000250, Asiento B-2, convirtiendo en inscripción definitiva el 10 de enero de 2008, quedando registrado su derecho propietario bajo la matrícula 7061010002867; por lo señalado, se ha subastado el inmueble registrado bajo la matrícula 7061010001598 y afectado su derecho propietario, al existir un error en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) al haber sido duplicada la matrícula 706101000250.
Refiere que al existir un doble registro sobre el que se ha rematado su inmueble, la Jueza de instancia desconociendo el certificado de registro de su derecho propietario, rechazó su oposición al desapoderamiento mediante Auto de 28 de junio de 2008, alegando la inexistencia de duplicidad en la identidad del inmueble, recurrida dicha Resolución en apelación el Juez Primero de Partido en lo Civil, mediante Auto de 10 de septiembre de 2008, con el mismo fundamento que la Jueza a quo señaló que no existe duplicidad en los registros de las matrículas de Haroldo Justiniano Cuellar, pese
a constar en el certificado de DD.RR. de 28 de junio de 2008, que la matrícula duplicada erróneamente es la matrícula 7061010001598, que es la que en el proceso ejecutivo se ha rematado, lesionando con ello su derecho a la propiedad privada ante el inminente desapoderamiento de su inmueble en ejecución de fallos ilegales, toda vez que conforme dispone el art. 548 del Código de Procedimiento Civil (CPC) modificado por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), pagado el pecio del bien rematado se librará mandamiento de desapoderamiento, no pudiendo alterarse derechos de terceros emergentes de actos judiciales debidamente registrados con anterioridad al embargo, con el fin de preservar derechos de terceros que pudieran tener sobre el bien inmueble, lo que no puede ser ignorado por los Jueces recurridos, más aún si cuenta con todos los documentos que acreditan su derecho propietario.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La recurrente estima vulnerado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Gabriela Saucedo Chávez, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Civil y Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se deje sin efecto la Resolución de 10 de septiembre de 2008 y se dicte una nueva Resolución mediante la cual se revoque la Resolución de 28 de junio de 2008 declarando probada su oposición.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 145 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, recurrida presentó informe escrito cursante de fs. 101 a 103, señalando que: 1) Dentro de la demanda sumaria por cobro de dinero seguida por Isabel Algarañaz de Delgadillo contra Haroldo Justiniano Cuellar y Ailton Hogdon, se emitió Sentencia de 19 de agosto de 2006, que declaró probada la demanda; 2) En ejecución de de Sentencia se libró mandamiento de embargo sobre los bienes del ejecutado entre los cuales se encuentra el inmueble con matrícula computarizada 7061010001598, ubicado en la calle Camacho esq. “San José Obrero”; efectuadas las medidas previas al remate, se señaló día y hora para la primera audiencia, declarándose desierta por falta de postores, disponiéndose para el 16 de octubre de 2007, segunda audiencia conforme a procedimiento de la materia; 3) En ese estado de la causa, Dory Justiniano de Subirana interpuso tercería de dominio excluyente, que por Auto de 11 de noviembre de 2007 fue rechazada, declarándose ejecutoriada al no haber interpuesto recurso de apelación; 4) Efectuada la segunda audiencia de subasta y remate se hizo presente como postor Jeremías Roberto Rodríguez Yepéz quien se adjudicó el inmueble, remate que fue aprobado por Auto de 13 de diciembre de 2007; 5) Ordenado el mandamiento de Desapoderamiento, su ejecución fue suspendida al haber interpuesto la recurrente en la vía incidental oposición de desapoderamiento, alegando que respecto a la anotación preventiva de la demanda registrada en la matrícula 7061010001598 constaba un gravamen sobre una superficie de 2.500 m2, señalando que la Jueza ordenó el remate de un inmueble indefinido, que después de rematarse el inmueble recién se hace la aclarativa el 22 de enero de 2008 consignando la misma identificación del derecho propietario de la actual incidentista, provocando la duplicidad de identidad de su derecho propietario con el inmueble rematado y registrado bajo otra matrícula; 6); Comparadas ambas partidas se evidencia que los inmuebles son distintos, procediéndose con la ejecución de la Sentencia; 7) Adjudicado el inmueble de propiedad del demandado con de matrícula computarizada 7.06.1.01.0001598 y en mérito a la certificación expedida por el Gobierno Municipal de Portachuelo de 18 de enero de 2008 por el que se certifica que el inmueble de propiedad de Haroldo Justiniano Cuellar inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 7061010001598 de 2 de diciembre de 1981, y cuya ubicación se encuentra consignada en la zona Nor-Oeste de Portachuelo a once cuadras de la Plaza y con la nueva planificación del área urbana realizada el lote se encontraría en la Zona Barrio Obrero, Calle San José Obrero esq. Camacho, U.V. 4, Manzana 18, Lote 13, teniendo una superficie de 1095.00 m2 y con Código Catastral 001-260-013; 8) En mérito a ese informe se complementan mediante proveído de 22 de enero de 2008, los datos del inmueble rematado, antecedentes con los cuales el adjudicatario procedió a la inscripción de su derecho en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.06.1.01.0002848; 9) El Auto que resuelve la tercería interpuesta por la actual incidentista Dory Justiniano de Subirana, ya estableció que el inmueble del ejecutado y el inmueble de la recurrente son propiedades distintas que se han desprendido de una propiedad mayor, dictándose en el mismo sentido la providencia que rechazó el incidente; 10) No sólo se ha demostrado la diferencia entre la propiedad de Haroldo Justiniano Cuellar y Dory Justiniano de Subirana, sino que buscado que fue el ejecutado en su domicilio real ubicado en el inmueble cuya adjudicación se ha efectuado, éste fue habido en dicho domicilio; y, 11) Rechazada la oposición, la incidentista planteó recurso de apelación, que fue resuelta mediante Auto de 10 de septiembre de 2008 confirmando la resolución impugnada.
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, no se hizo presente en la audiencia, ni presentó informe de Ley, pese a su legal notificación.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
El tercero interesado, a través de su abogado manifestó: a) La recurrente de amparo es hermana del ejecutado y de quien se adquirió el inmueble; b) El informe emitido por el Sub-registrador de DD.RR. de Montero, establece que si las ventas parciales de derechos reales se desprenden de la matricula que termina en 1598 y se su registro original es de 1981, significa que de ella devienen dos registros el 1601 y el 2848, por lo que el 1601 no corresponde a la parte recurrente y el 2848 si corresponde al registro que se dio debido a la adjudicación judicial y que le corresponde, de donde se establece sin lugar a dudas que los inmuebles son totalmente diferentes; c) El registro de donde deviene el derecho propietario es de 1981 y si se revisa el expediente el mandamiento de embargo de 21 de mayo de 2007, posterior a la anotación preventiva de la recurrente; d) El cómputo de los diez días para interponer la oposición no es desde la notificación en sí, sino también puede presentarse desde que tomó conocimiento material del mandamiento de lanzamiento, momento en el que se activa la facultad incidental para reclamar sus derechos; sin embargo, la incidentista esperó que haya una segunda notificación con el mandamiento de desapoderamiento; y d) La recurrente pretende que a través de este amparo constitucional se ingrese a una nueva valoración ya efectuada por las autoridades recurridas, pretendiendo igualmente que no se ejecute el mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, ello debe estar debidamente demostrado ante un supuesto e inminente daño irreparable o irremediable, lo cual no es evidente puesto que ella no vive en el inmueble, por lo cual no existe razón por la cual se tenga que fijar una medida cautelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 68 de 10 de noviembre de 2008, cursante de fs. 145 a 146, DENIEGA la tutela de amparo, dejando sin efecto la medida precautoria dispuesta en el otrosí Primero del Auto de Admisión; con los siguientes fundamentos: i) Respecto a la tercería interpuesta por la recurrente al haber consentido su ejecutoria ha dejado precluir su derecho de impugnar la misma, habiendo precluido igualmente su derecho a impugnar conforme lo previsto en el art. 366 del CPC en su numeral II al establecer que la resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tienen el valor de cosa juzgada, al ser susceptibles de anulación o modificación en otro proceso ordinario formalizado dentro del plazo de 30 días; ii) Respecto al tercer incidente interpuesto por la recurrente, este Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar prueba, así como al existir derechos controvertidos que deben ser objeto de conocimiento y prueba, necesariamente deben resolverse por la jurisdicción ordinaria; y, iii) Se tienen como antecedentes que la recurrente es hermana del demandado en el proceso civil ordinario y por otro lado, la Sentencia en la cual se dispone la subasta y remate fue pronunciada con anterioridad a la venta que hace el demandado a su hermana.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante el pronunciamiento de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por la que se procedió a la designación de nuevas autoridades, las mismas mediante Acuerdo Jurisdiccional 01/2010 de 8 de marzo, dispusieron la reanudación de labores jurisdiccionales a través de sorteo de causas, que en la causa presente este acto procesal se realizó el 12 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo
siguiente:
II.1. Dentro del proceso sobre cobro de dinero seguido por Isabel Algarañaz Jiménez
de Delgadillo contra Haroldo Justiniano Cuellar y Ailton Hogdon, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada la demanda disponiendo el pago de la suma adeudada (fs. 6 y 7). En ejecución de Sentencia, en segunda audiencia se procedió al remate del inmueble de propiedad de Haroldo Justiniano Cuellar, ubicado en la localidad de Portachuelo, zona Nor-Oeste, a once cuadras de la plaza principal, con una extensión superficial restante según título de 1.905,28 m2, e inscrito en DDRR bajo la Matrícula computarizada 7.06.1.01.0001598 de 2 de diciembre de 1981, y como único postor Jeremías Roberto Rodríguez Yepéz, conforme el Acta de Adjudicación (fs. 24 y vta.). Adjudicación que fue aprobada por Auto de 13 de diciembre de 2007 (fs. 25).
II.2. Por Auto de 22 de enero de 2008, la Jueza Décima Segunda de Instrucción Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, a solicitud del adjudicatario y de acuerdo al Avalúo Catastral y la Certificación emitida por la Alcaldía Municipal de Portachuelo, así como del plano de ubicación y uso de suelo aprobado, complementó el testimonio de adjudicación con los siguientes datos: Inmueble ubicado a once cuadras de la Plaza de Portachuelo, en el Barrio Obrero, Calle San José Obrero, esq. Camacho , U.V. 4, Manzana No. 18, Lote No. 13, con una superficie restante según título de 1905.28 m2 y según mesura de 1095.00 m2, con Código Catastral 001-260-013, inscrito en DDRR bajo la Partida Computarizada 7.06.1.01.0001598 (fs. 33).
II.3. Dispuesta por Auto de 12 de marzo de 2008, la desocupación del referido inmueble bajo prevenciones del desapoderamiento (fs. 37), Dory Justiniano de Subirana -recurrente-, por memorial presentado el 23 de junio de 2008, y en la vía incidental se opone al desapoderamiento del inmueble adjudicado alegando la existencia de conflicto de derecho por duplicidad en la identidad de ubicación del inmueble, solicitando la suspensión de cualquier lanzamiento y orden de desapoderamiento de (fs. 38 a 40).
II.4. Por Auto de 28 de junio de 2008, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la oposición interpuesta por la incidentista Dory Justiniano de Subirana, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la complementación de los datos del inmueble rematado conforme los datos proporcionados por la Oficina Técnica del Plan Regulador de Portachuelo, el adjudicatario procedió a la inscripción de su derecho en los registros de DD.RR. constando bajo la matrícula computarizada 7.06.1.01.0002848; b) El Auto que resolvió la tercería interpuesta por la actual incidentista Dory Justiniano de Subirana, ya estableció que el inmueble del ejecutado y el inmueble de la referida incidentista son propiedades distintas desprendidas de una propiedad mayor; habiendo dictado la providencia de “fs. 313 y vta” que rechazó el petitorio formulado, así como la apelación formulada conforme Auto de “fs. 346”; c) No existe duplicidad en la identidad de ubicación del inmueble, por cuanto no sólo se ha demostrado la diferencia entre la propiedad de Haroldo Justiniano Cuellar y Dory Justiniano de Subirana,
sino buscado el primero en su domicilio fue habido en el mismo. (fs. 42 y 43).
II.5. Por memorial de 28 de julio de 2008, Dory Justiniano de Subirana, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2008, alegando duplicidad de registro y que la subasta efectuada recae sobre una partida duplicada afectando su derecho propiedad, por lo que estaría legitimada para oponerse al desapoderamiento (fs. 54 y 55).
II.6. El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto 28/08 de 10 de septiembre de 2008, confirmó la Resolución de 28 de junio del mismo año (fs. 69 y 70).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, señalando que no obstante haber demostrado la existencia de duplicidad en la identidad de ubicación del inmueble y matrícula duplicada respecto a la propiedad que fue rematada y adjudicada a un tercero dentro del proceso de cobro de dinero seguido por Isabel Algarañaz Jiménez de Delgadillo contra Haroldo Justiniano Cuellar, se dispuso el desapoderamiento sobre su bien inmueble que fue adjudicado no obstante el error en su identidad y ubicación, y ante su oposición la Jueza a quo, rechazó su incidente que en apelación fue confirmada por el Juez ad quem, siendo inminente el desapoderamiento del inmueble erradamente rematado, lesionando con ello el derecho invocado. Corresponde analizar, en revisión, si lo demandado se encuentra dentro los alcances de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1..Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. La revisión de la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria
Al respecto este Tribunal en la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, citada a su vez por la SC 855/2010-R de 10 de agosto, señaló que ante la denuncia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales por errada valoración de la prueba efectuada por autoridades en procesos ordinarios o administrativos, ésta, salvo los casos previstos en las sub reglas que la misma doctrina constitucional señala expresamente, “(…) no puede ser atendida o considerada, pues contraviene la finalidad de la acción tutelar, la cual guarda límite en cuanto a la valoración de la prueba (…) pues ello es atribución de las autoridades ordinarias”. Entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, tanto en acciones de libertad como de amparo constitucional, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: "…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes" SSCC 0577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela “…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...” SC 0864/2004-R de 7 de junio. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba la valoración de la prueba. Si bien esta subregla “…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…), o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre).
III.3. La acción de amparo no define derechos ni hechos controvertidos, sólo protege los consolidados
Este Tribunal a través de la Jurisprudencia y doctrina constitucional sobre este tema, ha sido uniforme y constante al señalar que los aspectos sobre hechos controvertidos no pueden ser resueltos en la vía constitucional. De esa manera la SC 0680/2006-R de 17 de julio, entre otras, por la que en lo pertinente señaló que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, (…)”.
A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: “…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'”.
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de la problemática planteada y de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el incidente de oposición al desapoderamiento del inmueble adjudicado a un tercero presentado por la accionante Dory Justiniano de Subirana, quien alegó existencia de conflicto de derecho por duplicidad en la identidad de ubicación del inmueble, éste fue rechazado por la Jueza a quo, ahora demandada, por Auto de 28 de junio de 2008, señalando que de acuerdo a la complementación de los datos del inmueble rematado y conforme los antecedentes proporcionados por la Oficina Técnica del Plan Regulador de Portachuelo, el adjudicatario procedió a la inscripción de su derecho en los registros de DD.RR., constando su derecho propietario bajo la matrícula computarizada 7.06.1.01.0002848 y que el Auto que resolvió la tercería interpuesta por la incidentista, ya estableció que el inmueble del ejecutado y el inmueble de la referida, eran propiedades distintas desprendidas de una propiedad mayor; habiendo dictado la providencia que rechazó el petitorio formulado así como la apelación formulada, ante lo cual llegó a la conclusión de la inexistencia de duplicidad en la identidad de ubicación del inmueble, de acuerdo al avalúo catastral y la certificación emitida por la Alcaldía Municipal de Portachuelo, así como del plano de ubicación y uso de suelo aprobado; Resolución que fue confirmada en apelación por el Juez ad quem con los mismos argumentos.
Como se tiene explicado, la línea jurisprudencial precedentemente expuesta es aplicable al caso de autos, por cuanto la accionante pretende que a través de esta acción tutelar se ingrese a una nueva valoración de la prueba ya realizada en su momento y dentro del proceso ordinario por los Jueces demandados, quienes efectuaron la valoración de los elementos y compulsaron la documentación existente en el proceso; por otro lado, la accionante no ha demostrado ni fundamentado de manera precisa la concurrencia de un supuesto e inminente daño irreparable o irremediable que ameriten la aplicación de las excepciones señaladas en las sub reglas descritas ut supra para poder otorgar la tutela solicitada, más aún, si conforme los datos proporcionados por las autoridades demandadas, así como por el tercero interesado se evidencia que la accionante no vive en el inmueble objeto del desapoderamiento.
Asimismo, cabe señalar igualmente que la acción de amparo constitucional, no alcanza a definir derechos ni analiza hechos controvertidos, toda vez que esta labor corresponde a la jurisdicción ordinaria conforme a la materia, jurisdicción y sus atribuciones específicas que le reconoce la Ley; en el caso presente, la accionante alega la existencia de conflicto de derechos ante la duplicidad en la identidad de la ubicación del inmueble, situación que no puede ser dilucidada mediante esta acción tutelar, toda vez que como ya se señaló, la acción de amparo no define derechos ni ingresa al análisis cuando existen hechos controvertidos.
En consecuencia, al evidenciarse que las autoridades judiciales demandadas, en la valoración de los elementos probatorios no han incurrido en vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales, no corresponde a este Tribunal revisar dicha valoración y menos aún pronunciarse sobre Resoluciones que fueron dictadas por las autoridades demandadas dentro del ámbito de su competencia, por lo que sin ingresar a mayor abundamiento, no es posible otorgar la tutela solicitada.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso, realizó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y dio cabal aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 68 de 10 de noviembre de 2008, cursante de fs. 145 vta. a 146 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2584/2010-R