SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2584/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2584/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.4. Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática planteada y de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el incidente de oposición al desapoderamiento del inmueble adjudicado a un tercero presentado por la  accionante Dory Justiniano de Subirana, quien alegó existencia de conflicto de derecho por duplicidad en la identidad de ubicación del inmueble, éste fue rechazado por la Jueza a quo, ahora demandada, por Auto de 28 de junio de 2008, señalando que de acuerdo a la complementación de los datos del inmueble rematado y conforme los antecedentes proporcionados por la Oficina Técnica del Plan Regulador de Portachuelo, el adjudicatario procedió a la inscripción de su derecho en los registros de DD.RR., constando su derecho propietario bajo la matrícula computarizada 7.06.1.01.0002848 y que el Auto que resolvió la tercería interpuesta por la incidentista, ya estableció que el inmueble del ejecutado y el inmueble de la referida, eran propiedades distintas desprendidas de una propiedad mayor; habiendo dictado la providencia que rechazó el petitorio formulado así como la apelación formulada, ante lo cual llegó a la conclusión de la inexistencia de duplicidad en la identidad de ubicación del inmueble, de acuerdo al avalúo catastral y la certificación emitida por la Alcaldía Municipal de Portachuelo, así como del plano de ubicación y uso de suelo aprobado; Resolución que fue confirmada en apelación por el Juez ad quem con los mismos argumentos.

Como se tiene explicado, la línea jurisprudencial precedentemente expuesta es aplicable al caso de autos, por cuanto la accionante pretende que a través de esta acción tutelar se ingrese a una nueva valoración de la prueba ya realizada en su momento y dentro del proceso ordinario por los Jueces demandados, quienes efectuaron la valoración de los elementos y compulsaron la documentación existente en el proceso; por otro lado, la accionante no ha demostrado ni fundamentado de manera precisa la concurrencia de un supuesto e inminente daño irreparable o irremediable que ameriten la aplicación de las excepciones señaladas en las sub reglas descritas ut supra para poder otorgar la tutela solicitada, más aún, si conforme los datos proporcionados por las autoridades demandadas, así como por el tercero interesado se evidencia que la accionante no vive en el inmueble objeto del desapoderamiento.  

         Asimismo, cabe señalar igualmente que la acción de amparo constitucional, no alcanza a definir derechos ni analiza hechos controvertidos, toda vez que esta labor corresponde a la jurisdicción ordinaria conforme a la materia, jurisdicción y sus atribuciones específicas que le reconoce la Ley; en el caso presente, la accionante alega la existencia de conflicto de derechos ante la duplicidad en la identidad de la ubicación del inmueble, situación que no puede ser dilucidada mediante esta acción tutelar, toda vez que como ya se señaló, la acción de amparo no define derechos ni ingresa al análisis cuando existen hechos controvertidos.