SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2598/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18948-38-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 349/2008 de 8 de diciembre, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Marcela Iriarte Gastelú contra Epifania D. Terrazas Mostacedo, Directora Técnica; José María Ardúz y Ana María Barrientos, Directores Técnicos a.i.; Renato Paredes Torres, Jefe de la Unidad Administrativa, Financiera y Recursos Humanos; y, Manuel Salinas B., Coordinador del Programa PAN, todos del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES); alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la petición y al ejercicio de la función pública, citando al efecto los arts. 1.II, 6.I y 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el memorial presentado el 28 de noviembre de 2008, cursante de fs. 17 a 19 y vlta., alega que por contrato U.J 167-08 de 2 de julio, fue contratada de manera eventual como Responsable de Organización, Participación Comunitaria y Capacitación, dependiente de la Coordinación del PDII y a través de esa instancia, de la Dirección Técnica del SEDEGES, contrato en el que están previstas las causales de recisión y eventual renovación.
Refiere que por Memorando S.D.GS.CH Cite 262-08 de 20 de agosto, recibió una llamada de atención firmada por Renato Paredes Torres y Epifania Terrazas Mostacedo, ante lo cual solicitó se deje sin efecto dicho memorando al no haber incurrido en las faltas que se mencionaban; posteriormente, por Memorando 285-08 de 16 de octubre, el Director Técnico a.i. instruye su rotación de funciones al cargo de transcriptora del Programa PAN, sin modificación de nivel salarial, y al no haber asumido esas funciones, al día siguiente recibió otro memorando de llamada de atención, por lo que el 29 de octubre de 2008, efectuó los reclamos respectivos ante la Directora Técnica, haciendo notar su formación profesional en el área social de pedagoga, no pudiendo asumir funciones de transcriptora, pidiendo se respeten las funciones señaladas en el contrato.
Indica que de manera unilateral, arbitraria e ilegal rescindieron el contrato de servicios, obligándole a entregar los activos fijos según Memorando 300-08 de 14 de noviembre de 2008, mismo que fue representado por nota de 17 del mismo mes y año a José María Arduz, haciendo constar que la Directora del SEDEGES se comprometió a respetar su contrato hasta el 30 de diciembre, solicitando se dejen sin efecto los memorandos y circulares emitidos, mismo que no mereció respuesta.
Por último señala que de manera constante presentó notas a la Directora del SEDEGES, haciendo notar los errores cometidos, para finalmente una vez retirada presentar un requerimiento fiscal y otro memorial de solicitud de reincorporación al trabajo, peticiones que igualmente no fueron respondidas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la petición y al ejercicio de la función pública, citando al efecto los arts. 1.II, 6.I y 7 inc. h) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Epifania D. Terrazas Mostacedo, Directora Técnica; José María Ardúz y Ana María Barrientos, Directores Técnicos a.i.; Renato Paredes Torres, Jefe de la Unidad Administrativa, Financiera y Recursos Humanos; y, Manuel Salinas B., Coordinador del Programa PAN, todos del SEDEGES; solicitando se declare procedente el recurso y “se dejen sin efecto las Resoluciones emitidas por el personal de SEDEGES, en forma inmediata y en su caso con la reparación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia” (sic).
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el “9” (sic) de diciembre de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó el tenor integro del recurso planteado y en audiencia manifestó: i) El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), prevé que no están sometidas al Estatuto ni a la Ley General del Trabajo aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato, y en el presente caso, estando la recurrente sometida a las condiciones de su contrato ha solicitado a través de notas se deje sin efecto la determinación de cesarla en sus funciones, cumpliendo con ello el principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas por informe escrito cursante de fs. 43 a 46 y en audiencia señalaron que: 1) El recurso no cumple con los requisitos de forma y contenido, si bien se enuncia de manera general los supuestos derechos vulnerados, no existe una exposición clara y precisa de los hechos que motivan el mismo, siendo más confusa su petición al no señalar qué acto se debe ejecutar o cumplir; 2) Respecto a que la solicitud de petición no fue atendida, ello se debió al cambio de personal, no obstante, la misma fue atendida y está en despacho jurídico desde el 24
de noviembre de 2008 para su debido recojo; 3) El contrato de la recurrente se encuentra normado por la Ley 1178, el art. 6 del EFP y el Decreto Supremo (DS) 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) que en su art. 18.II inc. e) numeral 5 señala que para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establece por el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público, teniendo calidad de funcionario provisorio que no goza de los derechos a que hace referencia el numeral II. del art. 7 del EFP, entre ellos, impugnar las resoluciones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro; 4) Frente al continuo incumplimiento y no acatamiento de instrucciones emanadas de las autoridades de SEDEGES creando un ambiente desfavorable para el desempeño de sus funciones, en base al informe legal 65/08 emitido por la Unidad Jurídica y el Informe Técnico de 6 de noviembre de 2008, se emitió Memorando 300/08 mediante el cual se hace conocer a la recurrente la rescisión de Contrato 167/08 en virtud al primer párrafo de la cláusula cuarta que establece el cumplimiento con responsabilidad y eficiencia de las funciones que le sean asignadas “por su jefe inmediato superior”; 5) Con la facultad conferida en la mencionada clausula del contrato y conforme el art. 519 del Código Civil (CC), se asignaron nuevas funciones por Memorando 285/08 de rotación temporal, respetando el nivel salarial; 6) La cláusula novena del contrato establece las formas de rescisión del mismo en el punto 9.2., al señalar que este se produce cuando faltare a sus obligaciones, desobedeciere o incumpliere los Reglamentos o instrucciones que se impartan, lo cual fue igualmente reconocido por la recurrente en su memorial de recurso; y 7) Respecto al agotamiento de vías administrativas, el SEDEGES tiene dependencia funcional y lineal de la Secretaria Departamental de Desarrollo Humano y Social de la Prefectura y en un nivel superior a la máxima autoridad del Departamento, a quienes la recurrente no acudió para hacer valer sus derechos en vía administrativa, tampoco ante las autoridades judiciales competentes en la vía ordinaria para el cumplimiento del contrato eventual 167/08.
I.2.3. Resolución
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 349/2008 de 8 de diciembre, cursante de fs. 51 a 53, denegó el amparo, con los siguientes fundamentos: a) La recurrente señala que su despido se debió al rechazo que hizo a la decisión de asignarle funciones como transcriptora del programa PAN, porque ello va contra su formación profesional, empero, el contrato de trabajo a plazo fijo U.J 167-08 de 2 de julio, no hace mención alguna a la condición de profesional que alega, designándole simplemente como “contratada”, sin indicar el cargo en cuestión, ni la calidad de pedagoga y psicóloga, por lo que la designación para desempeñar dichas funciones sin modificación salarial por Memorando 285-08 de 16 de octubre de 2008, no constituye abuso laboral ni intento arbitrario de asignarle funciones ajenas; b) La cláusula cuarta del contrato, referida a las funciones de la contratada, entre otros aspectos, señala que debe cumplir además otras funciones que le sean asignadas por su jefe inmediato superior, asimismo, la clausula novena relativa a la rescisión y renovación del contrato, señala que el SEDEGES podrá dar por terminado el mismo cuando -entre otros casos- la contratada faltase a sus obligaciones, desobedeciere o incumpliere reglamentos o instrucciones que se le impartan; y c) Si bien la recurrente impugnó los memorandos y circulares de rotación, sin embargo, no agotó la vía administrativa para revisión de las decisiones asumidas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Designados magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por Acuerdo Jurisdiccional 01/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de labores jurisdiccionales a través de sorteo de causas, que en el caso presente se realizó el 12 de octubre de 2010, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Contrato U.J. 167/08, se contrató a Marcela Iriarte Gastelú de manera eventual, como Responsable de Organización, Participación Comunitaria y Capacitación del PDII, estableciéndose en la cláusula cuarta las funciones que debe cumplir; así también en la cláusula novena, se señalan las causales de rescisión del contrato, entre las cuales, cuando la contratada faltare a sus obligaciones, desobedeciere o incumpliere los reglamentos e instrucciones que se le impartan y por incumplimiento de cualquier cláusula del contrato (fs. 1 y vta).
II.2. Por Memorando SDGSCH CITE 262/08 de 20 de agosto, la Directora Técnica del SEDEGES llama severamente la atención a la recurrente por haberle faltado el respeto (fs. 2), Memorando que la recurrente solicitó se deje sin efecto por nota de 25 de agosto de 2008 (fs. 3).
II.3. Mediante Memorando 285/08 de 16 de octubre, el Director Técnico a.i. del SEDEGES, comunica a la recurrente que a partir de la fecha deberá realizar las funciones de transcriptora del Programa PAN por rotación de acuerdo al art. 30 de las NBSAP, sin modificación salarial (fs. 40).
II.4. Posteriormente, al no haber asumido las nuevas funciones asignadas por el Director Técnico de SEDEGES, éste emite Memorando 287/08 de 17 de octubre de 2008 de llamada de atención, mismo que no fue recibido por la recurrente (fs. 41).
II.5. El 24 de octubre de 2008, Manuel Salinas B., Coordinador del Programa PAN, por Instructivo 008/08 de 24 de octubre, instruye a la recurrente, en virtud de los Memorandos 285/08 y 287/08 referidos a la rotación de funciones y llamada de atención, se abstenga de salir de la Institución dentro de los horarios de trabajo por cualquier motivo (fs. 6).
II.6. Por nota de 29 de octubre de 2008, dirigida a la Directora Técnica del SEDEGES, la recurrente haciendo referencia a su condición profesional indica que la rotación de puestos de trabajo no es permisible en los contratos eventuales, que son para un fin determinado y específico (fs. 7 a 8).
II.7. El 14 de noviembre de 2008, la Directora Técnica a.i. del SEDEGES Chuquisaca, por Memorando S.D.G.S.CH CITE Nº 300/08, en base al Informe de 6 de noviembre del mismo año, emitido por el Coordinador del PAN y el Informe Legal Nº 65/08 elevado por la Unidad Jurídica, se comunicó a la recurrente la recisión del Contrato Eventual Nº 167/08 conforme al punto 9.2. del mismo, documento que igualmente la recurrente se negó a recibir (fs. 10).
II.8. Por memorial de 18 de noviembre de 2008, la recurrente a través de requerimiento fiscal, solicita fotocopias legalizadas de varios documentos relacionados con los memorandos, informes y otros (fs. 13).
II.9. La recurrente por memorial de 21 de noviembre de 2008, dirigido a la Directora Técnica del SEDEGES, solicita la restitución inmediata al cargo de Responsable, Organización Participación Comunitaria y Capacitación del Programa PAN (fs. 14 y vlta.). A fs. 15 cursa Acta de Intervención Notarial 33/08 de 26 de noviembre de 2008, mediante la cual se certifica que tanto el requerimiento fiscal de 18 de noviembre como el memorial de solicitud de restitución al cargo de 21 de noviembre, no merecieron respuesta a esa fecha (fs.15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la petición y al ejercicio de la función pública, aduciendo que las autoridades recurridas no respetaron el Contrato U.J. 167-08 de 2 de julio, suscrito con el SEDEGES para prestar servicios de manera eventual como Responsable de Organización, Participación Comunitaria y Capacitación, pues recibió memorando mediante el cual le cambian de funciones a transcriptora del Programa PAN, decisión ilegal que fue representada haciendo conocer su formación profesional, y que al no haber asumido las nuevas funciones, de manera unilateral, arbitraria e ilegal procedieron a rescindir el contrato, situación que pese a ser reclamada no mereció respuesta alguna. Corresponde determinar en revisión si de sebe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Funcionarios eventuales en el sector Público
Al respecto, el art. 6 del EFP (OTRAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS AL ESTADO), señala que: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación, se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
En el mismo sentido, el art. 60 del DS 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal de 16 de marzo de 2001, señala que: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de la documentación cursante en el expediente, se concluye que la accionante, a momento de su destitución, mantenía una relación laboral eventual con el SEDEGES, a través de un contrato de prestación de servicios a plazo fijo, cuya fecha de vencimiento era el 30 de diciembre de 2008, adquiriendo por tanto, la categoría legal de personal eventual, encontrándose sus derechos y obligaciones estipulados en el Contrato de Servicios U.J. 167/08 de 2 de julio de 2008, en consecuencia, su situación jurídica se adecua a los supuestos establecidos por los preceptos del art. 6 del EFP; por ello, todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre la recurrente y la entidad pública (SEDEGES- Chuquisaca), así como su retiro, deben sujetarse a esas previsiones contractuales.
Dentro ese contexto, las autoridades recurridas al haber rescindido el contrato con la accionante procedieron conforme a la cláusula novena del contrato suscrito por ésta con el SEDEGES, referida a la rescisión y renovación del mismo que el punto 9.2 señala que la rescisión procede “cuando faltare a sus obligaciones, desobedeciere o incumpliere los Reglamentos e Instrucciones que se le imparta”, en el caso de autos, la accionante no acató el Memorando 285/08 de 16 de octubre de 2008, emitido por el Director Técnico a.i. del SEDEGES, a través del cual se le instruye que a partir de esa fecha debía realizar funciones de transcriptora del Programa PAN por rotación, de acuerdo al art. 30 de las NBSAP, sin modificación salarial, por lo que no existe vulneración a los derechos al trabajo ni al ejercicio de la función pública alegados como lesionados por las autoridades recurridas, toda vez que la decisión de recisión se acomoda a lo establecido y estipulado en el contrato de servicios suscrito con el SEDEGES, al cual las partes deben sujetarse.
Este Tribunal Constitucional, en un caso similar al presente donde una funcionaria de una entidad pública denunció haber sido retirada sin un debido proceso, estando sujeta a una relación contractual en base al art. 6 del EFP, en la SC 0217/2004-R de 11 de febrero, señaló lo siguiente: “… habiéndose determinado que la recurrente no era funcionaria de carrera ni aspirante a la misma, sino que su vinculación con la entidad pública (…) era de carácter contractual, de manera eventual hasta el 31 de diciembre de 2003 y para la prestación de servicios específicos, encontrándose por lo tanto dentro de la previsión del art. 6 EFP, sus derechos y obligaciones se encontraban regulados en el contrato respectivo, sin que pueda gozar del derecho a la estabilidad laboral ni serle aplicable la destitución previo proceso, aspectos que únicamente están reconocidos para los funcionarios de carrera, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en sus SSCC 1692/2003-R, 1520/2003-R, 281/2003-R y 825/2002-R, entre otras; en consecuencia, su destitución no puede ser considerada como un acto ilegal que haya vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso”.
Por otro lado es preciso señalar, que si bien la recurrente al no tener la calidad de funcionaria de carrera no podía interponer los recursos de revocatoria y jerárquicos previstos en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, ello no impedía que bajo el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional pueda acudir a la jurisdicción ordinaria a efecto de hacer valer sus derechos, si así lo considera pertinente.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado el amparo, realizó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y dio cabal aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 349/2008 de 8 de diciembre, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia con los fundamentos expuestos, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2598/2010-R