SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2598/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2598/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

3)

de noviembre de 2008 para su debido recojo; 3) El contrato de la recurrente se encuentra normado por la Ley 1178, el art. 6 del EFP y el Decreto Supremo (DS) 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) que en su art. 18.II inc. e) numeral 5 señala que para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establece por el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público, teniendo calidad de funcionario provisorio que no goza de los derechos a que hace referencia el numeral II. del art. 7 del EFP, entre ellos, impugnar las resoluciones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro; 4) Frente al continuo incumplimiento y no acatamiento de instrucciones emanadas de las autoridades de SEDEGES creando un ambiente desfavorable para el desempeño de sus funciones, en base al informe legal 65/08 emitido por la Unidad Jurídica y el Informe Técnico de 6 de noviembre de 2008, se emitió Memorando 300/08 mediante el cual se hace conocer a la recurrente la rescisión de Contrato 167/08 en virtud al primer párrafo de la cláusula cuarta que establece el cumplimiento con responsabilidad y eficiencia de las funciones que le sean asignadas “por su jefe inmediato superior”; 5) Con la facultad conferida en la mencionada clausula del contrato y conforme el art. 519 del Código Civil (CC), se asignaron nuevas funciones por Memorando 285/08 de rotación temporal, respetando el nivel salarial; 6) La cláusula novena del contrato establece las formas de rescisión del mismo en el punto 9.2., al señalar que este se produce cuando faltare a sus obligaciones, desobedeciere o incumpliere los Reglamentos o instrucciones que se impartan, lo cual fue igualmente reconocido por la recurrente en su memorial de recurso; y 7) Respecto al agotamiento de vías administrativas, el SEDEGES tiene dependencia funcional y lineal de la Secretaria Departamental de Desarrollo Humano y Social de la Prefectura y en un nivel superior a la máxima autoridad del Departamento, a quienes la recurrente no acudió para hacer valer sus derechos en vía administrativa, tampoco ante las autoridades judiciales competentes en la vía ordinaria para el cumplimiento del contrato eventual 167/08.