SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2598/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2598/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

rescisión procede “cuando faltare a sus obligaciones, desobedeciere o incumpliere los Reglamentos e Instrucciones que se le imparta

Dentro ese contexto, las autoridades recurridas al haber rescindido el contrato con la accionante procedieron conforme a la cláusula novena del contrato suscrito por ésta con el SEDEGES, referida a la rescisión y renovación del mismo que el punto 9.2 señala que la rescisión procede “cuando faltare a sus obligaciones, desobedeciere o incumpliere los Reglamentos e Instrucciones que se le imparta”, en el caso de autos, la accionante no acató el Memorando 285/08 de 16 de octubre de 2008, emitido por el Director Técnico a.i. del SEDEGES, a través del cual se le instruye que a partir de esa fecha debía realizar funciones de transcriptora del Programa PAN por rotación, de acuerdo al art. 30 de las NBSAP, sin modificación salarial, por lo que no existe vulneración a los derechos al trabajo ni al ejercicio de la función pública alegados como lesionados por las autoridades recurridas, toda vez que la decisión de recisión se acomoda a lo establecido y estipulado en el contrato de servicios suscrito con el SEDEGES, al cual las partes deben sujetarse. 

Este Tribunal Constitucional, en un caso similar al presente donde una funcionaria de una entidad pública denunció haber sido retirada sin un debido proceso, estando sujeta a una relación contractual en base al art. 6 del EFP, en la SC 0217/2004-R de 11 de febrero, señaló lo siguiente: “… habiéndose determinado que la recurrente no era funcionaria de carrera ni aspirante a la misma, sino que su vinculación con la entidad pública (…) era de carácter contractual, de manera eventual hasta el 31 de diciembre de 2003 y para la prestación de servicios específicos, encontrándose por lo tanto dentro de la previsión del art. 6 EFP, sus derechos y obligaciones se encontraban regulados en el contrato respectivo, sin que pueda gozar del derecho a la estabilidad laboral ni serle aplicable la destitución previo proceso, aspectos que únicamente están reconocidos para los funcionarios de carrera, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en sus SSCC 1692/2003-R, 1520/2003-R, 281/2003-R y 825/2002-R, entre otras; en consecuencia, su destitución no puede ser considerada como un acto ilegal que haya vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso”.