SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2618/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2618/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2009-19364-39-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 11/2009 de 14 de febrero, cursante de fs. 275 a 276 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Jimmy Vasquez Rodriguez y Ramiro Ascurinaga Casablanca en representación de la Fuerza Aérea Boliviana F.A.B. contra Hugo Jáuregui Ortega, Vocal de la Sala Civil Cuarta y René Pabón Ortuño, Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Javier Loayza Antelo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo distrito, alegando la vulneración de los derechos, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II, IV, de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 14 de enero de 2009, cursante de fs. 165 a 173 vta., los recurrentes manifiestan que dentro del proceso coactivo iniciado el 15 de julio de 2003 por el Banco Unión S.A. contra la empresa Ingenieros Constructores Bolivianos (Icobol S.A.), obligación que entre otras tenía la garantía hipotecaria de los lotes A-6 y A-7 de la urbanización denominada FOCAP, ubicada en la zona de Achumani, lotes de 300 m2, cada uno, inscritos bajo las matrículas computarizadas 2.01.0.99.0023053 y 2.01.0.99.0023054, respectivamente, ambos de propiedad de Susana Elizabeth Guzmán de Prada.
Una vez concluido dicho proceso, el Juez de la causa ordenó se lleven a cabo las medidas previas al remate y subasta de los bienes, señalando como primer día y hora de remate el 7 de octubre de 2005, oportunidad en la que no hubieron postores y en la que el abogado de la parte coactivada hizo notar que en ambos inmuebles se tenía constituido un privilegio constituido a favor del Estado.
Manifiesta que antes de llevarse a cabo el segundo remate la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), interpuso tercería de derecho preferente al pago, y el 9 de diciembre de 2005, se instala la audiencia de segundo remate oportunidad en la que José Oña Paredes a nombre de la entidad coactivante solicitó la adjudicación de todos los bienes, procediéndose a adjudicar los inmuebles antes señalados al Banco Unión S.A.
Posteriormente, corrido en traslado y previos los trámites de ley, se pronuncia resolución declarando improbada la tercería, por lo que apelada, se radicó en la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito, integrada por los Vocales Hugo Jauregui Ortega y René Pabón Ortuño, este último convocado en virtud a la excusa formulada por el presidente de la Sala, Ramiro Sánchez Morales, emitiéndose el Auto de Vista A-215/2008 de 14 de mayo, el cual confirmó parcialmente la resolución apelada, con la modificación de que no hay lugar a la imposición de costas procesales.
Los fundamentos expuestos por el juez de la causa, así como los vocales que conocieron el recurso de apelación, están referidos a que en el certificado solicitado a Derechos Reales (DD.RR), el gravamen a favor de la FAB no especificaría el monto ni a favor de quien está constituido, por lo que se estaría incumpliendo con el art. 362. II) del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual prevé que a la tercería se debe acompañar los documentos que demuestren la prioridad de los derechos sobre los bienes embargados, más no estipula que los errores y carencias de DD.RR., traducidos en la falta de consignar el monto y del nombre del acreedor, el derecho propietario y preferente de la FAB, que el certificado de DD.RR. no sea lo suficientemente claro no es óbice para que el Juez desconozca el contenido de la Escritura Pública 497/97, donde se encuentra establecida la constitución de garantías a favor de la FAB en los lotes correspondientes a los lotes A-6 y A-7 de la urbanización FOCAP de la zona de Achumani y que la falta de pago de estos gravámenes y la cancelación de la hipoteca se dio por “incompetencia” de los funcionarios de DD.RR. el juez recurrido afirma que al no tener un monto específico, no hay suma liquida a cobrar, no se demuestra una acreencia. Se señala que la FAB no cumplió los requisitos del principio de especialidad al no mostrar los presupuestos esenciales para viabilizar su pago preferencial.
En apelación la Resolución A-215/2008 de 14 de mayo cuyo Vocal relator es Hugo Jauregui Ortega, reitera de forma exacta los argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo 378/06 de 25 de noviembre de 2006, no analizó el contenido del apartado c.4) de la cláusula Quinta de la Escritura Pública 497/97 de 30 de julio, donde expresamente se libera la mencionada hipoteca.
Alega la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Hugo Jáuregui Ortega, Vocal de la Sala Civil Cuarta y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz y Javier Loayza Antelo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo distrito; solicitando: a) Se conceda el recurso; y b) Se revoque el Auto Interlocutorio Definitivo 378/06 de 25 de noviembre de 2006, pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz y la Resolución A-215/2008 de 14 de mayo, emitida y pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y ordenar se preserven los derechos de preferencia y privilegio de la FAB, contenidos en los Asientos 1-B de las matrículas 2.01.0.99.0023053 y 2.01.0.99.0023054, correspondientes a los lotes A-6 y A-7 de la urbanización FOCAP de la zona de Achumani.
Efectuada la audiencia pública el 08 de enero de 2009, como consta de fs. 268 a 271 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El recurrente ratificó in extenso el memorial de recurso.
I.2.2. Informes de las autoridades recurridas
Javier Loayza Antelo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil, en el informe cursante de fs.253 a 258, manifestó que: 1) El tercerista se limitó a presentar la Escritura Pública 497/97 que conforme a la revisión de antecedentes, no cuenta con el registro de inscripción en DD.RR; 2) Por regla general debe tenerse en cuenta que la tercería de derecho preferente emana siempre de un privilegio especial, en el caso presente y de la revisión de los antecedentes del proceso y del certificado emitido por DD.RR se establece en forma taxativa y fehaciente que el “Gravamen no especifica monto, ni a favor de quien, según Escritura Pública 497”, incumpliendo de esta manera el art. 362.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), tampoco se establece la suma de la deuda, esencial para que el tercerista acredite su acreencia preferente, de donde resulta que no hay suma líquida que cobrar; 3) El mencionado informe señala que no se llegó a cancelar la hipoteca 04077594 la que fue otorgada a favor del Banco Unión S.A., por lo que la institución bancaria continúa con la primera hipoteca de los terrenos objeto de la tercería; 4) Tampoco ha cumplido la observación en cuanto a la falta de requisitos para su inscripción en el Registro Público, porque el interesado podía reclamar de esa negativa dentro de treinta días siguientes conforme lo dispone el art. 30 de la Ley de DD.RR de ese entonces; y, 5) Finalmente, señala que no se agotó la vía toda que el art. 366.II del CPC establece que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería.
Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 11/2009 de 14 de febrero de 2009, que “concedió en parte” el recurso interpuesto por Jimmy Vásquez Rodríguez y Ramiro Ascurinaga Casablanca en representación de la Fuerza Aérea Boliviana y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista A-215/2008 de 14 de mayo, emitido por la Sala Civil Cuarta, así como la Resolución 378/06 de 25 de noviembre de 2006, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de esa Capital, autoridad última que debe dictar nueva resolución bajo los fundamentos expuestos y observados, sin costas. Resolución que se baso: i) La hipoteca judicial responde al principio de especialidad desde un triple punto de vista, no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados por una cantidad de dinero determinada y para garantizar una cierta obligación, en la especie las autoridades recurridas alegan que la hipoteca no cumplía con algunos requisitos como el hecho de que no estuviera determinada la cantidad de dinero por tanto no líquida la acreencia, sin embargo los créditos de montos indeterminados pueden ser garantizados por hipoteca y por esa circunstancia el Registro de Derechos Reales procedió a su inscripción; ii) La invalidez de la hipoteca no opera ipso facto como interpretaron las autoridades recurridas sino ipso jure, ya que previamente debe ser declarado judicialmente conforme al art. 546 del CC, norma que se ha infringido al prescindir de la hipoteca a favor la FAB, sin que exista una sentencia que declare nula la hipoteca registrada por haberse constituido por un monto indeterminado infringiendo la especialidad, porque si bien se admite la hipoteca de créditos de monto indeterminado, el contrato siempre debe constituirse por cantidad determinada, si después resulta que la cantidad a que se limita la hipoteca es inferior al monto del crédito, la garantía no alcanza al excedente; y, iii) Las autoridades recurridas nunca establecieron la situación legal de la anotación que cuenta los bienes del recurrente omitiéndola y dejándola sin efecto, situación que no puede suceder porque necesariamente debe existir una orden judicial para levantar el registro en Derechos Reales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, en ese sentido el 19 de octubre de 2010, se procedió al sorteo de la presente causa, por lo que la actual Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 5 de diciembre de 2005, Ramiro Ascurinaga Casablanca, oficial de la Fuerza Aérea Boliviana y abogado se apersonó e interpuso tercería de derecho preferente al pago, toda vez que por Escritura Pública 497 de 30 de julio de 1997, en su cláusula quinta establece que la Empresa Icobol S.RL, garantiza la obligación asumida con la FAB con la primera hipoteca especial señalada y privilegiada de los dos lotes de terreno 6 y 7, manzana “A” de la urbanización Focap de la zona de Achumani de 300 m2 de superficie cada uno. (fs. 72 a 75).
II.2. Por Resolución 378/06 de 25 de noviembre de 2006, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, declaró improbada la tercería de derecho preferente de pago, bajo el fundamento de que el tercerista no contaría con el registro de inscripción de la oficina de Derechos Reales y sólo se limitó a presentar la Escritura Pública 497/97; que el gravamen no especifica monto, el informe de DD.RR señala que no se llegó a cancelar la hipoteca la que fue otorgada a favor del Banco Unión S.A., la misma que por lógica se encuentra vigente, el tercerista no ha cumplido con los requisitos de ley y el principio de especialidad con relación a la deuda reclamada que tiene que ser específica (fs. 85 a 87 vta.). Siendo notificada la FAB con esta Resolución el 29 de noviembre de 2006 (fs. 88).
II.3.Por memorial de 7 de diciembre de 2006 las FAB interpuso recurso de apelación, por no haberse debidamente apreciado y valorado la prueba (fs. 128 a 132 vta.).
II.4.El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución A-215/2008 de 14 de mayo por los vocales recurridos, quienes confirmaron parcialmente la Resolución 378/06 de 25 de noviembre de 2006, con la modificación de que no hay costas procesales, salvando derechos de la parte tercerista para la vía correspondiente. Bajo el fundamento que al no estar debidamente registrada la escritura pública 497 de 30 de julio de 1997, su simple mención no es suficiente para ser oponible a terceros, toda vez que de conformidad al art 1538 del CC, al no estar debidamente registrada sólo surte efectos entre las partes contratantes a los cual se añade la falta de individualización del notario que hubiese otorgado la mencionada escritura; el juez se ha pronunciado en evidencia de la prueba acompañada. (fs. 144 a 146).
II.5.Por Auto de 28 de mayo de 2008, se declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la FAB. (fs. 147)
II.6.La Fuerza aérea Boliviana fue notificada con la Resolución A-215/2008 de 14 de mayo y su complementario el 2 de junio de 2008 (fs. 148).
El recurrente ahora accionante, manifiesta que la Fuerza Aérea Boliviana, dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Unión contra la Empresa Icobol S.A. habría procedido al remate de los bienes del coactivado, sin embargo antes del segundo remate la institución a la que representa habría interpuesto tercería de derecho preferente al pago, siendo rechazada en primera instancia por el juez demandado y confirmada por los Vocales también demandados, sin considerar el contenido de la Escritura Pública que se arrimó a los antecedentes, como tampoco las otras pruebas presentadas. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2.De la inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
El art. 129 de la CPE establece que la acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. También establece que esta acción podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
Razonamiento que ha sido plasmado en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo que ha señalado “El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. “El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.”
Sobre el cómputo de los seis meses cuando se trata de la solicitud de complementación y enmienda la SC 521/2010-R de 5 de julio, ha expresado: “(…) Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y si no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.”
III.3. Análisis del caso
En la especie, los accionantes alegan la lesión a los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso de la entidad que representan al emitirse, por un lado, el auto interlocutorio bajo la Resolución 378/06 de 25 de noviembre de 2006, mediante la cual se rechazó la tercería interpuesta en representación de la Fuerza Aérea Boliviana y por el otro, al haberse confirmado a través de la Resolución A-215/2008 de 14 de mayo, sin que en ninguna de las instancias las autoridades demandadas hayan reparado en las pruebas adjuntadas.
En mérito a lo señalado, la esencia de la presente acción radica en la revisión que pueda realizar la jurisdicción constitucional de la actuación de los tribunales ordinarios que habría emitido resoluciones que aparentemente vulnerarían derechos fundamentales de la institución a la cual representan los accionantes, la primera emitida el 25 de noviembre de 2006, mediante la cual se rechazó la tercería de derecho preferente la que fue apelada y mereció confirmación a través de la Resolución A-215/2008 de 14 de mayo por los vocales demandados, quienes confirmaron parcialmente la Resolución 378/06 de 25 de noviembre de 2006, y mediante Auto de 28 de mayo de 2008, se declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda; resoluciones con las que se notificó el 2 de junio de 2008; habiendo sido presentada la presente acción tutelar el 14 de enero de 2009, tal cual consta de fs. 165 a 173 del expediente; es decir, más allá del plazo de los seis meses establecidos por la Constitución, y a momento de la presentación de la demanda de amparo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a lo cual existía y actualmente existe sólida línea jurisprudencial.
Situación procesal que determina la denegatoria de la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta, empero por una situación atribuible a la parte accionante, dado que al ser agraviada debió actuar con la debida premura y dentro del plazo antes señalado. No obstante, se salvan los derechos de la entidad accionante en la vía pertinente.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo constitucional, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 11/2009 de 14 de febrero, cursante de fs. 275 a 276 vta., pronunciada por Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
2º Con la facultad conferida por el art. 48.4 de la LTC, se dimensiona los efectos de la presente Sentencia Constitucional y en un marco de previsibilidad y por seguridad jurídica, se dispone que en caso de haberse dado cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Garantías, que por previsión constitucional tienen efecto inmediato, se mantienen válidas las actuaciones y resoluciones emergentes de dicha ejecución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Abigael Burgoa Ordoñez, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación del recurso
Hugo Andrés Jauregui, Vocal de la Sala Civil Cuarta y René Pabón Ortuño, Vocal de la Sala Civil Primera, en el informe cursante de fs. 265 a 267, manifestaron que: Los fundamentos del Auto de Vista A-215/2008 se basan fundamentalmente en que se incumplió con los arts. 1538, 1548, 1555.II, 1556.I al 4 del Código Civil (CC) y la Ley de Registro de Derechos Reales así como la SC 828/01-R de 3 de agosto de 2001.
I.2.3.Intervención de los terceros interesados
El abogado del Banco Unión S.A., manifestó que habiendo sido apelada la resolución de primera instancia la FAB tenía la oportunidad que la ley le confiere para impugnar ambas decisiones en la vía ordinaria en treinta días a partir de la ejecutoría de la misma, y al no haber hecho de este medio de impugnación provoca la improcedencia del amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO