SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2618/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
1)
Javier Loayza Antelo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil, en el informe cursante de fs.253 a 258, manifestó que: 1) El tercerista se limitó a presentar la Escritura Pública 497/97 que conforme a la revisión de antecedentes, no cuenta con el registro de inscripción en DD.RR; 2) Por regla general debe tenerse en cuenta que la tercería de derecho preferente emana siempre de un privilegio especial, en el caso presente y de la revisión de los antecedentes del proceso y del certificado emitido por DD.RR se establece en forma taxativa y fehaciente que el “Gravamen no especifica monto, ni a favor de quien, según Escritura Pública 497”, incumpliendo de esta manera el art. 362.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), tampoco se establece la suma de la deuda, esencial para que el tercerista acredite su acreencia preferente, de donde resulta que no hay suma líquida que cobrar; 3) El mencionado informe señala que no se llegó a cancelar la hipoteca 04077594 la que fue otorgada a favor del Banco Unión S.A., por lo que la institución bancaria continúa con la primera hipoteca de los terrenos objeto de la tercería; 4) Tampoco ha cumplido la observación en cuanto a la falta de requisitos para su inscripción en el Registro Público, porque el interesado podía reclamar de esa negativa dentro de treinta días siguientes conforme lo dispone el art. 30 de la Ley de DD.RR de ese entonces; y, 5) Finalmente, señala que no se agotó la vía toda que el art. 366.II del CPC establece que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- “concedió en parte”
- II.1.
- II.2.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- El principio de inmediatez en el ámbito procesal
- al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda
- III.3. Análisis del caso
- Resolución A-215/2008 de 14 de mayo
- por una situación atribuible a la parte accionante, dado que al ser agraviada debió actuar con la debida premura y dentro del plazo antes señalado
- POR TANTO
- 2º