SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2618/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2618/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

“concedió en parte”

Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 11/2009 de 14 de febrero de 2009, que “concedió en parte” el recurso interpuesto por Jimmy Vásquez Rodríguez y Ramiro Ascurinaga Casablanca en representación de la Fuerza Aérea Boliviana y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista A-215/2008 de 14 de mayo, emitido por la Sala Civil Cuarta, así como la Resolución 378/06 de 25 de noviembre de 2006, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de esa Capital, autoridad última que debe dictar nueva resolución bajo los fundamentos expuestos y observados, sin costas. Resolución que se baso: i) La hipoteca judicial responde al principio de especialidad desde un triple punto de vista, no puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados por una cantidad de dinero determinada y para garantizar una cierta obligación, en la especie las autoridades recurridas alegan que la hipoteca no cumplía con algunos requisitos como el hecho de que no estuviera determinada la cantidad de dinero por tanto no líquida la acreencia, sin embargo los créditos de montos indeterminados pueden ser garantizados por hipoteca y por esa circunstancia el Registro de Derechos Reales procedió a su inscripción; ii) La invalidez de la hipoteca no opera ipso facto como interpretaron las autoridades recurridas sino ipso jure, ya que previamente debe ser declarado judicialmente conforme al art. 546 del CC, norma que se ha infringido al prescindir de la hipoteca a favor la FAB, sin que exista una sentencia que declare nula la hipoteca registrada por haberse constituido por un monto indeterminado infringiendo la especialidad, porque si bien se admite la hipoteca de créditos de monto indeterminado, el contrato siempre debe constituirse por cantidad determinada, si después resulta que la cantidad a que se limita la hipoteca es inferior al monto del crédito, la garantía no alcanza al excedente; y, iii) Las autoridades recurridas nunca establecieron la situación legal de la anotación que cuenta los bienes del recurrente omitiéndola y dejándola sin efecto, situación que no puede suceder porque necesariamente debe existir una orden judicial para levantar el registro en Derechos Reales.