SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2618/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2618/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de enero de 2009, cursante de fs. 165 a 173 vta., los recurrentes manifiestan que dentro del proceso coactivo iniciado el 15 de julio de 2003 por el Banco Unión S.A. contra la empresa Ingenieros Constructores Bolivianos (Icobol S.A.), obligación que entre otras tenía la garantía hipotecaria de los lotes A-6 y A-7 de la urbanización denominada FOCAP, ubicada en la zona de Achumani, lotes de 300 m2, cada uno, inscritos bajo las matrículas computarizadas 2.01.0.99.0023053 y 2.01.0.99.0023054, respectivamente, ambos de propiedad de Susana Elizabeth Guzmán de Prada.

Una vez concluido dicho proceso, el Juez de la causa ordenó se lleven a cabo las medidas previas al remate y subasta de los bienes, señalando como primer día y hora de remate el 7 de octubre de 2005, oportunidad en la que no hubieron postores y en la que el abogado de la parte coactivada hizo notar que en ambos inmuebles se tenía constituido un privilegio constituido a favor del Estado.

Manifiesta que antes de llevarse a cabo el segundo remate la Fuerza Aérea Boliviana (FAB),  interpuso tercería de derecho preferente al pago, y el 9 de diciembre de 2005, se instala la audiencia de segundo remate oportunidad en la que José Oña Paredes a nombre de la entidad coactivante solicitó la adjudicación de todos los bienes, procediéndose a adjudicar los inmuebles antes señalados al Banco Unión S.A.

Posteriormente, corrido en traslado y previos los trámites de ley, se pronuncia resolución declarando improbada la tercería, por lo que apelada, se radicó en la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito, integrada por los Vocales Hugo Jauregui Ortega y  René Pabón Ortuño, este último convocado en virtud a la excusa formulada por el presidente de la Sala, Ramiro Sánchez Morales, emitiéndose el Auto de Vista A-215/2008 de 14 de mayo, el cual confirmó parcialmente la resolución apelada, con la modificación de que no hay lugar a la imposición de costas procesales.

Los fundamentos expuestos por el juez de la causa, así como los vocales que conocieron el recurso de apelación, están referidos a que en el certificado solicitado a Derechos Reales (DD.RR), el gravamen a favor de la FAB no especificaría el monto ni a favor de quien está constituido, por lo que se estaría incumpliendo con el art. 362. II) del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual prevé que a la tercería se debe acompañar los documentos que demuestren la prioridad de los derechos sobre los bienes embargados, más no estipula que los errores y carencias de DD.RR., traducidos en la falta de consignar el monto y del nombre del acreedor, el derecho propietario y preferente de la FAB, que el certificado de DD.RR. no sea lo suficientemente claro no es óbice para que el Juez desconozca el contenido de la Escritura Pública 497/97, donde se encuentra establecida la constitución de garantías a favor de la FAB en los lotes correspondientes a los lotes A-6 y A-7 de la urbanización FOCAP de la zona de Achumani y que la falta de pago de estos gravámenes y la cancelación de la hipoteca se dio por “incompetencia” de los funcionarios de DD.RR. el juez recurrido afirma que al no tener un monto específico, no hay suma liquida a cobrar, no se demuestra una acreencia. Se señala que la FAB no cumplió los requisitos del principio de especialidad al no mostrar los presupuestos esenciales para viabilizar su pago preferencial.

En apelación la Resolución A-215/2008 de 14 de mayo cuyo Vocal relator es Hugo Jauregui Ortega, reitera de forma exacta los argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo 378/06 de 25 de noviembre de 2006, no analizó el contenido del apartado  c.4) de la cláusula  Quinta de la Escritura Pública 497/97 de 30 de julio, donde expresamente se libera la mencionada hipoteca.