SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2622/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2622/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración,

En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

En el caso analizado, no se tiene evidencia alguna en sentido de que el accionante una vez conocida la Resolución 22/08 de 3 de diciembre de 2008, que confirmó la designación y posesión del Concejal, Fabián Justiniano Rocha en el cargo de Alcalde Municipal de Loreto, hubiera interpuesto el recurso de reconsideración, que habría permitido se vuelva analizar el fondo de la decisión asumida considerada ilegal, pues como se tiene expresado éste constituía un medio idóneo y eficaz en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales, por lo que la accionante al haber planteando directamente el amparo constitucional, en total desconocimiento del carácter subsidiario del mismo, el cual exige para su procedencia, el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios; en ese sentido, se establece que la accionante incurrió en omisión, puesto que no cursa en los antecedentes prueba alguna que evidencie que hubiera impugnado legalmente la decisión cuestionada ante la misma instancia, situación que determina la improcedencia del presente recurso, máxime si éste no es sustitutivo de otras vías que la ley confiere a las partes para lograr la modificación o supresión de los hechos demandados, aún cuando no las hayan usado oportunamente como sucede en el caso presente, lo que impide que este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática, lo que determina la improcedencia del recurso.

En cuanto a la aplicabilidad de este entendimiento a las causas en trámite, cabe señalar que la SC 1135/2006-R de 13 de noviembre, luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de la SSCC 1426/2005-R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: "…las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales,…". En consecuencia, este entendimiento es aplicable al caso de autos que se encuentra en trámite.