SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2622/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
II.7.
II.7. La Corte Departamental Electoral del Beni, por informe jurídico U-015/08 de 5 de diciembre de 2008, referente al voto constructivo de censura de la Alcaldesa de Loreto, Gaby Vania Balcázar Ribera, concluyo, que la referida Corte no tiene competencia ni atribución alguna para pronunciarse respecto a las decisiones asumidas por el Concejo Municipal de Loreto, considerando que de acuerdo a la Constitución Política del Estado abrogada y la Ley de Municipalidades, los municipios son autónomos teniendo potestad normativa, y fiscalizadora, entre otras, en el ámbito de su jurisdicción y competencia territorial; siendo la única función de la Corte Departamental Electoral, la de verificar el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento y requisitos exigidos en el art. 51 de la LM, sugiriendo, requerir al Concejo Municipal de Loreto remitir a ese organismo electoral toda la documentación generada dentro del proceso de voto constructivo de censura de la Alcaldesa, Gaby Vania Balcázar Ribera (fs 321 a 325).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración,
- APROBAR,