SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2622/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2008, cursante de fs. 136 a 140, la recurrente señala que por Resolución Municipal 01/07 de 15 de enero de 2007, fue designada como Alcalde del Municipio de Loreto de la Primera Sección de la provincia Marban del departamento del Beni; sin embargo, el 14 de noviembre de 2008, las Concejales, Edith Guzmán Ribera y Heny López Rodríguez, presentaron ante la Presidencia del Concejo Municipal, moción constructiva de censura, en su contra, por qué supuestamente en el informe de auditoría Nº GB/EPO5/J06 T1, se establece responsabilidad administrativa; empero, dicha moción fue rechazada en sesión de Concejo al momento de su consideración; no obstante el 21 del mismo mes, el que fuera Presidente del Concejo, Fabián Rocha, refiriéndose a la nota enviada a la Corte Departamental Electoral, indico que a efectos del art. 51.7 de la Ley de Municipalidades (LM), habiéndose cometido un error en él cálculo del porcentaje de un tercio para la admisión del recurso de moción de censura propuesto, el mismo al estar firmado por las dos Concejales proponentes que constituyen un tercio, se vio en la obligación de corregir de oficio el error cometido, por lo que consideró necesario que en esa sesión se admita el recurso y con el apoyo coincidente de los Concejales, dio por admitido el voto constructivo de censura en su contra, fijando para el 2 de diciembre de 2008, la sesión extraordinaria para llevar adelante el voto constructivo de censura en su contra, enmarcando sus actos los Concejales recurridos en la previsión del art. 51.10 del la LM, por cuanto contravinieron los plazos estipulados para este procedimiento, realizándose dicho acto fuera de término y no como prescribe el art. 51.4 y 5 de la LM, ya que la moción de censura fue presentada el 14 de noviembre de 2008, siendo rechazada el mismo día, admitiéndose la misma por gestión del Presidente del Concejo el 21 de noviembre del mismo mes; es decir a los cinco días de presentada la moción de censura y se dispone la votación el 2 de diciembre del mismo año, “lo que significa que han transcurrido 12 días hábiles y no así 7” (sic), como prescribe el art. 51.4 de la LM, siendo en consecuencia el acto o moción de censura nulo de puro derecho.
Concluye señalando que por desconocimiento de la Ley de Municipalidades las autoridades recurridas, procedieron a su destitución de Alcaldesa del Municipio de Loreto, sin considerar que contra su persona sólo se tienen indicios de responsabilidad administrativa, habiéndose otorgado un plazo para la presentación de justificativos y aclaraciones, lo que significa que desvirtuando los cargos en su contra quedaría libre de los mismos, resultando sin efecto los motivos por los que se procedió a la moción de censura en su contra; sin embargo, su persona ya fue destituida del cargo de Alcaldesa del Municipio de Loreto, sin implantarse un debido proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración,
- APROBAR,