SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2622/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19.IV de la CPEabrg, señalaba: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración,
- APROBAR,