SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2622/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
II.4.
II.4. A través de la nota HCML 032/08 de 24 de noviembre de 2008, el Presidente del Concejo Municipal de Loreto, comunicó a la Presidenta de la Corte Departamental del Beni, que en sesión ordinaria de 21 de noviembre de 2008, en revisión de las actuaciones realizadas en el proceso de la moción de voto constructivo de censura contra la Alcaldesa, Gaby Vania Balcázar Ribera, evidenció algunos errores cometidos en el procedimiento aplicado y con la finalidad de evitar observaciones y/o nulidades que pudieran producirse en su resolución final, decidió reencauzar el proceso, hecho que dio lugar a la modificación de la fecha de realización de la sesión extraordinaria del Concejo para el tratamiento o votación del voto de censura propuesto para el 2 de diciembre de 2008, en el salón de reuniones de la Alcaldía Municipal de Loreto (fs. 175).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración,
- APROBAR,