SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2668/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de junio de 2008, cursante de fs. 47 a 56, el recurrente, alega que, en su condición de Concejal titular, elegido como Presidente del Concejo Municipal de Palos Blancos; y posteriormente reelecto en la misma función, conforme la Resolución 17/2007 de 7 de mayo, donde se le designa como Presidente del Concejo Municipal por las gestiones 2006-2007, así como la reelección de su persona de 7 de mayo (2007-2008). Los recurridos aparecen conformando un nuevo Directorio el 14 de enero de 2008, olvidándose de lo establecido por la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, que modifica el art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM), así como lo establecido en la Sentencia, emitida por el Juez de Partido y Sentencia de Chulumani, donde los recurridos de forma ilógica y contradictoria a dicha Resolución, realizan actos ilegales, como el nombramiento de un Directorio paralelo. Está establecido por la Ley de Municipalidades y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que sólo el Presidente del Concejo Municipal, tiene la atribución de convocar a sesiones públicas y extraordinarias, estableciéndose en los hechos que su persona, nunca realizó convocatoria de sesión ordinaria, para la elección del nuevo Directorio, toda vez que su mandato fenecía recién el 7 de mayo de 2008, pero de manera anómala aparecen Resoluciones Municipales, que datan de 14 y 18 de enero, 8 y 23 de febrero, todas de 2008, firmadas por los recurridos, donde no fue convocada su persona. Asevera que dichas sesiones no pudieron ser convocadas por el Vicepresidente del Concejo Municipal, pues el cargo quedó en acefalia, por lo tanto son nulas.
Denuncia que dichas Resoluciones restringen sus derechos constitucionales y de todo el Concejo Municipal legalmente constituido, una de esas, es la que, le suspende del cargo de Presidente del Concejo Municipal, sin observar que existe una línea jurisprudencial que determina que para la suspensión de un concejal municipal, debe ser previo proceso, aspecto que no se cumplió con su persona, por cuanto a la fecha, la comisión de ética debidamente conformada, no ha realizado proceso administrativo alguno.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- Directorio del Concejo paralelo,
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Las resoluciones municipales como actos administrativos
- a)
- III.4.Delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- 1)
- i)
- III.5. Análisis del caso
- REVOCAR