SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2685/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2685/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 20 de enero de 2006, Javier Hinojosa Villegas, inició un juicio social por pago de beneficios sociales contra la sociedad que representa, alegando su retiro del cargo de Gerente General que venía desempeñando en Cadeco La Paz; causa que radicó ante la Jueza Sexta del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, Miryam Aguilar Rodríguez, y dentro de la cual, se emitió la Sentencia 04/2008 de 7 de enero, que declaró probada en parte la demanda, fallo contra el que Cadeco La Paz formuló recurso de alzada; y, corrido en traslado, en vez de responder a la apelación interpuesta, el 7 de marzo de 2008, el demandante solicitó que se lo declare ejecutoriado, habida cuenta que la sociedad demandada apeló fuera de plazo, siendo que se la notificó el 21 de febrero del citado año. Petición que Cadeco La Paz, solicitó que se rechace porque la diligencia se practicó el 25 del mismo mes y año, y no el 21 como refiere el demandante, devolviendo al efecto, el cedulón donde constaba la fecha de notificación; no obstante ello, en base al informe elaborado por la Secretaria Abogada del mismo Juzgado, mediante Auto de 15 de marzo de ese año, la Jueza de la causa, declaró ejecutoriada la Sentencia bajo argumentando que la apelación se interpuso fuera de término.

Agrega que como consecuencia de la devolución del cedulón, el Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial referido, previa instrucción de la Jueza, emitió un informe, aclarando que la diligencia se sentó el 25 de febrero de 2008 y que la confusión se dio por un error de caligrafía que hacía ilegible su lectura; por lo que la fecha correcta, era del 25 de febrero de 2008, a horas 17:00; a cuya consecuencia, la Jueza de la causa dejó sin efecto la referida diligencia, disponiendo que se notifique nuevamente con la Sentencia. Es así que el 20 de julio del mismo año, Javier Hinojosa Villegas, planteó recurso de apelación contra la Resolución 38/2008 de 24 de mayo, el que previa contestación, se concedió en el efecto devolutivo, y se radicó en la Sala Social y Administrativa Segunda, conformada por Fernando Araníbar Rico y Juan Orlando Ríos Luna, Tribunal que el 16 de octubre de ese año, pronunció el Auto de Vista Res. A.I. 104/2008, mediante el cual, revocó la Resolución 38/2008, manteniendo firme y subsistente el Auto de 15 de marzo de 2008, que determinaba la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia. Finalmente, el 5 de noviembre del citado año, Cadeco La Paz, presentó una solicitud de aclaración y complementación, resuelta por Auto de la misma fecha, que lejos de resolver el petitorio, solamente consideró no haber lugar a la complementación.

Arguye que los Vocales correcurridos, no se pronunciaron sobre todos los aspectos apelados, entre ellos, las pruebas señaladas por la Jueza a quo, como son, la fecha de saca del expediente, el cedulón que acreditaba la diligencia realizada el 25 de febrero de 2008 y el informe del Oficial de Diligencias que confiesa haber practicado la notificación en esa fecha. Además lo más censurable es la repetición de la omisión al dictarse el Auto complementario de 6 de noviembre de 2008 donde declararon no haber lugar a la complementación sin explicar porqué no valoraron la eficacia probatoria del informe; omisión que justificó ilegalmente la parte resolutiva del Auto de Vista que revocó el Auto apelado, con el argumento que Cadeco La Paz no interpuso incidente de nulidad, cuando era deber de los Vocales revisar las formalidades de la tramitación por imperio del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), como lo hizo la Jueza de la causa.