SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2685/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo con lo expuesto en el memorial de amparo constitucional, se evidencia que el accionante pretende que mediante la presente acción tutelar, se examinen y diluciden actuaciones de las autoridades codemandadas, como si fuera una instancia más de revisión o de casación, y el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la prueba presentada dentro del juicio social seguido por Javier Hinojosa Villegas contra la sociedad que representa, omitiendo considerar que a la justicia constitucional no le corresponde referirse o analizar sobre dichos aspectos, cuando los jueces o tribunales al realizar la valoración, lo hicieron bajo criterios de razonabilidad u objetividad, circunstancias que en el caso examinado no se dan, puesto que el accionante impugna la Resolución emitida por el Tribunal de alzada en la que se hizo valer determinada prueba, y por la cual, se revocó la Resolución del a quo manteniendo firme y subsistente el Auto de 15 de marzo de 2008 de ejecutoria de la Sentencia de primera instancia, Resolución de la cual, el recurrente extraña la valoración de otras pruebas, así como también, la falta de explicación, enmienda y complementación a cuestionamientos que conforme se le aclaró por dicho Tribunal fueron expuestos con claridad en el Auto de Vista impugnado.
Es evidente que los Vocales demandados tenían la obligación de pronunciarse sobre los puntos consignados en la apelación de manera fundamentada y motivada referente a cada punto apelado, respondiendo también a los argumentos empleados en la respuesta a la apelación, la que no obstante tener el propósito de desvirtuar los presupuestos expresados por el apelante y referirse a los mismos aspectos pero desde una perspectiva diferente; la pretensión del accionante, de que el Tribunal de alzada considere y fundamente en su Resolución sobre los aspectos que fueron expuestos en su memorial de contestación a la apelación, es una exageración que sobrepasa la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales, que redundaría en una reiteración excesiva e inútil, con ninguna incidencia en los cimientos del fallo, pues como se desglosó en la jurisprudencia precedente, la resolución de apelación debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, por lo que el Tribunal de segunda instancia debe ceñirse a los mismos para que la resolución sea coherente y congruente. En el presente caso, no se evidencia que se hubieran desvirtuado los elementos impugnados, más bien se tiene que el Auto de Vista Res. A.I. 104/2008, pronunciado por las autoridades codemandadas, satisfizo las exigencias mínimas exigidas, puesto que expuso las razones que le llevaron a tomar la decisión, señalando entre otras cosas que: “…de la revisión de antecedentes se tiene claramente que la notificación realizada a Iván Bustillos Aramayo por CADECO La Paz, ha sido efectuada en legal forma el 21 de febrero de 2008, conforme sale de la diligencia de notificación cursante a fs. 151…” (sic) aspecto que a decir de las autoridades jurisdiccionales codemandadas, se encontraba “…corroborado por el informe que merece fe probatoria emitido por el Oficial de Diligencias (fs. 16 de testimonios); empero, el recurso de apelación fue presentado por ante la Secretaría del Juzgado en fecha 28 de febrero de 2008” (sic). Más adelante agrega: “Que otro aspecto que demuestra la inoportuna apelación es el haber efectuado la saca de expediente el último día de su término, pues era propicio manifestar y observar en aquella oportunidad la diligencia de notificación que cursa a fs. 151; al no haber hecho a consentido tácitamente aquella actuación, por lo que resultaría impertinente la devolución de cedulón de notificación y solicitud de concesión de apelación”.
Aquí conviene resaltar, que de la revisión de la partes pertinentes de la Resolución transcrita precedentemente, se evidencia que los Vocales codemandados incurrieron en un lapsus, al referirse a un supuesto informe del Oficial de Diligencias, como si éste corroboraría la diligencia practicada el 21 de febrero de 2008, señalando que el mismo se encontraría cursante a fs. 16 del testimonio; cuando de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el informe que cursa en la foja 16, es el evacuado por la Secretaria Abogada del Juzgado Sexto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz y el que evidentemente corrobora que la notificación a Cadeco La Paz, se practicó en la fecha señalada y que en consecuencia, la apelación interpuesta por la referida sociedad, estaría fuera del término previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), error que no modifica, el resultado final de la Resolución.
Cabe aclarar que, dichos elementos bien pudieron ser atendidos por el Tribunal de alzada en su respuesta a la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por la accionante en representación de Cadeco La Paz, puesto que no obstante no constituir un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, pero si, es un medio por el que las autoridades judiciales pueden enmendar algún error material o de hecho, contenido en sus actuaciones y resoluciones, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, cuando a criterio suyo, conforme a los antecedentes del caso, amerite su atención; sin embargo, es un aspecto que como se mencionó no puede modificar el fondo de lo resuelto, por lo tanto, su análisis carece de relevancia constitucional.
Por lo expuesto al no constatarse que los Vocales demandados hubieren emitido una resolución carente de motivación respecto a lo reclamado por el accionante, no corresponde otorgar la tutela solicitada al no existir acto ilegal, omisión indebida que lesione los derechos fundamentales invocados por el accionante, evidenciándose además que en la misma, se procedió a realizar una compulsa de los elementos probatorios como son la diligencia de notificación impugnada, el informe de la Secretaria Abogada del Juzgado Sexto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, las fechas tanto de presentación del recurso de apelación como de la saca del expediente, el cedulón de notificación devuelto y la solicitud de concesión de apelación del accionante.
Extraña de sobremanera a este Tribunal, que la foja 16 a la que se refiere y sobre la que se sustenta el fallo de segunda instancia, correspondiente al informe evacuado por la Secretaria Abogada del Juzgado Sexto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, no conste en el testimonio adjunto en obrados; sin embargo de ello, cabe aclarar que de la revisión de antecedentes, se constata que éste se trataba del cursante en fotocopia legalizada a fs. 25 del expediente de amparo, el que conforme a la correlación de fojas del expediente original, se encontraba antes del Auto de 15 de marzo de 2008 y fue la base para que la Jueza de primera instancia declare la ejecutoria de su fallo. Así como tampoco cursa en obrados el cedulón que supuestamente se devolvió por el accionante junto al memorial presentado el 17 de marzo de 2008, en el que supuestamente constaba que la notificación a Cadeco La Paz, se practicó el 25 de febrero de 2008.
Finalmente, con relación a lo señalado por el Tribunal de apelación respecto a que el accionante debió plantear incidente de nulidad de la notificación ante la Jueza Sexta del Trabajo y Seguridad Social y que no correspondía un pronunciamiento de oficio, se debe manifestar que cuando se evidencia la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, solamente en ese caso, tratándose de una situación especial, en ejecución de sentencia, la autoridad jurisdiccional puede revisar y disponer la nulidad de obrados, aún cuando no se hubiera promovido un incidente de nulidad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades correcurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Valoración de la prueba en acciones tutelares
- III.4.Fundamentación o motivación de las resoluciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR