SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2707/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2707/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18968-38-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 70 de 2 de diciembre de 2008, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Carmen Verónica Rivero Peredo en representación de María Lourdes Rivero Peredo contra Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, sin indicar el derecho fundamental vulnerado de su representada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2008, a horas 9:45, cursante de fs. 9 a 10 vta. y los de subsanación, que cursan a fs. 15 y 18, la recurrente, adjuntando el testimonio de poder especial, amplio y suficiente 305/2007 de 8 de junio, conferido a su favor por su representada, María Lourdes Rivero Peredo, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra María Lourdes Rivero Peredo, se declaró improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado, que fuera interpuesta por su representada, más la imposición de costas a su favor. Este fallo, fue confirmado mediante el Auto de Vista de 22 de abril de 2008, ratificando además, la condenación en costas contra el referido Banco. En consecuencia, se solicitó la tasación de costas y regulación del honorario profesional que el perdidoso debía pagar, de conformidad con el art. 512 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordenándose el pago en la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), por ambas instancias y $us8672,15.- (ocho mil seiscientos setenta y dos 15/100 dólares estadounidenses), respecto al 8% de la suma que fuera injustamente ejecutada.
Éste último fallo, fue apelado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., radicando el recurso en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz para su conocimiento, cuyos miembros pronunciaron el injusto Auto de Vista 492 de 20 de octubre de 2008; fallo que, pese a admitir al Banco como perdidoso y compelido al pago de costas y honorarios, confunde el mandato expreso del art. 152 del CPC, con el art. 198 I y II del mismo Código, en relación al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, justificando con jurisprudencia que no menciona, la decisión de revocar el Auto apelado e indicando que esta entidad bancaria no pudo cobrar el crédito por la Sentencia de primera instancia dictada en su contra y por consiguiente, “el único beneficiario CON LAS COSTAS Y CONSIGUIENTE REGULACIÓN DE HONORARIOS, es el ejecutado QUIEN TIENE DERECHO A QUE SE LE REGULEN CONFORME AL ARANCEL DEL COLEGIO DE ABOGADOS los HONORARIOS pero SIN CUANTÍA, porque EL NO ES EL EJECUTANTE y NO SE HA PODIDO RECUPERAR SUMA ALGUNA” (sic). Esta apreciación ilógica, ilegal e injusta, no condice al ordenamiento vigente, pues es el demandante quien se responsabiliza de los gastos y daños que provoque, como también está obligado a pagar las costas señaladas por ley cuando resultare perdidoso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente, por su representada, interpone el recurso de amparo constitucional sin indicar el derecho fundamental vulnerado.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando que se declare procedente y “los magistrados que conozcan el presente recurso, advertidos del error que cometieron los magistrados recurridos (…) corrijan el mismo y REPONGAN el pago del 8% de la suma ejecutada, en calidad de honorarios profesionales que debe pagar el Banco perdidoso (…) inserto en las COSTAS, por ser de Ley” (sic); en consecuencia, se ordene al Banco de Crédito de Bolivia S.A., el pago inmediato de los $us8672,15.- al abogado patrocinante, “mas la suma fija que ya se tiene señalada” (sic), a cumplirse por ante el Juez que conoció la causa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública realizada el 2 de diciembre de 2008, en presencia únicamente de la parte recurrente, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente, ratificó el tenor íntegro del recurso de amparo constitucional interpuesto y ampliando sus fundamentos, enfatizó que en el Auto 492, que impugna, si bien se acepta en parte lo demandado, se ordena el pago de honorarios profesionales correspondientes a la suma fijada por el arancel del Colegio de Abogados y no así, el 8% que impone, indicando que éste no es viable cuando no se recupera el monto en juicio ejecutivo; en consecuencia, contradice el art. 984 del Código Civil (cc), sobre el resarcimiento de daños y el art. 994 de dicho Código, como también, los arts. 201, 512 y 762 y “ss.” del CPC. Agrega que, no habiendo recurso ulterior para modificar la Resolución refutada, pide que proceda la tutela constitucional que solicita y se ordene modificar dicho fallo, reponiendo el pago del porcentaje correspondiente al 8% de la suma ejecutada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, autoridades recurridas, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
El Banco de Crédito de Bolivia S.A., señalado como tercero interesado en el recurso de amparo constitucional interpuesto por la recurrente por su representada, no presentó informe ni asistió a la audiencia pública, a pesar de su legal notificación.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 70 de 2 de diciembre de 2008, cursante de fs. 24 a 27, por la que concedió la tutela solicitada y declaró “procedente” el recurso de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto 492, y que las autoridades recurridas, pronuncien un nuevo fallo, debiendo considerar la cuantía incluida por el “JUEZ PRIMERO DE PARTIDO EN LO CIVIL, COMERCIAL DE LA CAPITAL” (sic), sin responsabilidad por ser excusable; conforme a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), vinculado al art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo constitucional procede contra actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o funcionarios que amenacen, o en su caso, supriman y restrinjan derechos y garantías reconocidos por la Ley fundamental; 2) La Resolución impugnada por la recurrente, al revocar en parte la tasación de costas y regulación de honorarios determinados por el Juez de primera instancia, contradice el espíritu de la ley y la jurisprudencia establecida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, vinculada al art. 44 de la LTC; ambas fuentes del derecho, establecen que la cuantía se regula en proporción al monto recuperado; y, 3) Las autoridades recurridas, obviaron los principios de razonabilidad e igualdad de la representada del recurrente, al transgredir normas procedimentales de orden público y de cumplimiento obligatorio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente fue recibido en este Tribunal, el 12 de diciembre de 2008, suspendiéndose su resolución a causa de la dimisión de sus Magistrados en diciembre de 2007. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, sorteándose la causa el 12 de octubre de 2010; por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:
II.1. Del contenido de los memoriales cursantes de fs. 9 a 10 vta., 15 y 18, presentados por la recurrente dentro del recurso de amparo constitucional que interpuso, no se advierte que hubiera alegado la vulneración de algún derecho fundamental.
II.2. De fs. 13 a 14, cursa el fallo impugnado por la recurrente, consistente en el Auto de Vista 492 de 20 de octubre de 2008, pronunciado por las autoridades recurridas, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que resolvieron revocar en parte la Resolución apelada, disponiendo que la parte perdidosa, Banco de Crédito de Bolivia S.A., debía cancelar a favor del abogado “Jaime Rivero Avilés”, la suma de Bs5000.-, por concepto de honorarios profesionales, en razón a las dos instancias del proceso ejecutivo; orden a efectivizarse a “tercero día” por la parte perdidosa, bajo prevenciones de ley y sin costas por la revocatoria parcial.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, sin enunciar el derecho fundamental que fuera conculcado por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alega que estas autoridades recurridas, al pronunciar el Auto de Vista 492, confundieron el mandato expreso del art. 152 del CPC y su relación con el art. 198 I y II del mismo Código, disponiendo, injustificadamente, dejar sin efecto el 8% de la cuantía ejecutada y el honorario profesional tasado en $us.8672,15.-, que debía ser pagado por la parte perdidosa, Banco de Crédito de Bolivia S.A., dentro del proceso ejecutivo que esta entidad bancaria siguió contra su representada; en consecuencia, a través de dicho fallo, se dispuso a favor del abogado patrocinante, sólo la suma de Bs5000.-, por concepto de honorarios profesionales. En consecuencia, corresponde, dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Previo al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, que fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, por disposición de la Ley Suprema promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, es necesario enfatizar que las disposiciones de la Constitución, como norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas aquéllas de rango inferior, deben adecuarse a lo prescrito por ella.
La Disposición Final de la Constitución Política del Estado vigente, establece que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”; manteniendo su naturaleza jurídica, en razón que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, cuya operatividad no sea la de las normas ordinarias, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigor, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a ella, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios que reconoce, adquieren plena e inmediata eficacia.
De las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), norma suprema que goza de primacía frente a cualquier otra disposición, toda actuación de este Tribunal, a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad; previsión establecida por el art. 6 de la Ley 003, al disponer que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente; es así que en la presente Sentencia, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la terminología a aplicarse
El recurso de amparo constitucional, previsto como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE y que estuviera inserto en el art. 19 de la CPEabrg, se instituye por la nueva Ley Fundamental, en una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley; disposición que también se advierte en el contenido del art. 94 la LTC.
La Norma Fundamental en vigencia, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE). En ese entendido, queda establecida la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, sometida también, al principio de inmediatez, deducido del parágrafo II del citado artículo, al indicar que deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
Con relación a los sujetos que interviene en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología respecto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas. En ese contexto, en la norma constitucional abrogada las nombraba como recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s); términos que cambiaron dentro de la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, denominándose “accionante” a la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, aclarando su carácter inicial de recurrente; por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, será nombrada como “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva, “demandada (o)”.
La terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Requisitos para la admisión del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, según lo dispuesto por la Ley del Tribunal Constitucional y la Constitución Política del Estado vigente
La reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, pronunciada en referencia a los requisitos de contenido y forma en la interposición del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, que fueran ya analizados en Sentencias Constitucionales anteriores; y que toma como fuente también la desarrollada con anterioridad a la nueva Ley Fundamental, enfatizó que en razón la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente en consideración a los artículos pertinentes de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, la tutela solicitada por la parte accionante, necesariamente debe responder al enunciado de los derechos que considera vulnerados y que la motivaron a que acuda a esta instancia en su resguardo.
Corroborando lo indicado, la SC 0631/2010-R de 19 de julio, haciendo abstracción de las SSCC 1091/2005-R de 12 de septiembre, 0505/2005-R de 10 de mayo y 1130/2002-R de 18 de septiembre, afirmó que: “'…la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC, que señala que el acto, omisión o resolución ilegal o indebida debe restringir, suprimir o amenazar restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, pues el recurso está dirigido exclusivamente a analizar los actos lesivos de tales derechos y garantías, no así actos que vulneren intereses jurídicos distintos…
(…)el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal, o lo que es lo mismo, debe existir una relación de causalidad entre el acto ilegal impugnado y los derechos y garantías alegados como vulnerados'.
…El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado, pudiendo los defectos formales ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso. Sobre este artículo, este Tribunal, en la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: «(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso...»'.
...'...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC.
Con mayor énfasis, se afirma que: “El Tribunal Constitucional, determinó los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión en la SC 0038/2004-R de 15 de enero, e indicó que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC, dan lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la citada Ley; caso contrario, se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia.
La SC 0652/2004-R de 4 de mayo, complementó este entendimiento, precisando que si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresar al análisis de fondo del asunto.
III.4. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia constitucional al caso concreto
De acuerdo a la Conclusión II.1., extraída del memorial del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Carmen Verónica Rivero Peredo en representación de María Lourdes Rivero Peredo, contra Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el que no se enunció los derechos que hubieran sido vulnerados por las autoridades demandadas y pese a ello, se desarrolló el procedimiento constitucional por el Tribunal de garantías, que debía declarar su rechazo in limine, las circunstancias del caso concreto ameritan la aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, por ser semejante a la analizada en la presente Sentencia.
El mandato legal inmerso en los artículos que configuran la naturaleza jurídica del amparo constitucional y la jurisprudencia citada en la presente Sentencia, guardan plena coherencia con la decisión asumida en la parte in fine del párrafo anterior, que no responde a la exigencia del cumplimiento de un mero formalismo, sino al control que debe ejercer este Tribunal sobre la constitucionalidad y legalidad de los hechos impetrados por el agraviado, que hubieran configurado el acto lesivo a sus derechos fundamentales y motivaron acuda a esta instancia para solicitar su tutela a través de la ahora acción de amparo constitucional; en ese entendido, necesariamente, la labor jurisdiccional que despliega este Tribunal requiere de la precisión del derecho vulnerado -sin que se exija autoritariamente su enunciación nominal ni el precepto constitucional que lo contuviere-, bastando la descripción de los hechos que motivaron se active esta jurisdicción, cuyo carácter sea de relevancia constitucional y sugieran un evidente desconocimiento e infracción de la Ley Fundamental, en detrimento de la parte accionante y la negación de las garantías que le fueran reconocidas.
En coherencia con lo afirmado, debe enfatizarse que para que sea viable la tutela constitucional mediante la presente acción, no es suficiente que se alegue la existencia actual de un acto hecho u omisión denunciado como lesivo, sino que éste conculque de manera flagrante los derechos fundamentales que enuncia y reconoce la Constitución Política del Estado, cuyo resguardo y reparación sólo sea efectivo a través de este medio legal extraordinario.
En mérito a las condiciones indicadas, el Tribunal Constitucional, en revisión de la Resolución 70 de 2 de diciembre de 2008, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, advirtió que en el caso concreto, el memorial por el que se interpuso el entonces recurso de amparo constitucional, no contiene la cita ni enunciación de derecho fundamental alguno que amerite colegirse con los hechos aducidos por la accionante; es decir, aún abstrayendo que no se señaló el precepto constitucional probablemente quebrantado por las autoridades demandadas en la presente acción, tampoco se estableció una relación causal ni se especificó cuál sería la presunta lesión sobre los derechos o intereses de María Lourdes Rivero Peredo, representada por Carmen Verónica Rivero Peredo, por cuanto no son los intereses controvertidos, o una decisión que regula costas y honorarios que no satisface la expectativa de una de las partes que por sí amerite tutela constitucional, como si se tratase de una u otra instancia procesal, pues no se trata de un simple enunciado forzado de supuesta o aparente vulneración de derechos fundamentales. En este contexto, conforme a los fundamentos expuestos, se confirma que este órgano de control de constitucionalidad está impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela pretendida por la accionante, al no advertirse ningún vínculo causal entre los hechos narrados y una probable infracción de la Constitución Política del Estado, reiterando que también gravitó la omisión de indicar el precepto constitucional infringido.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por la accionante, no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los requisitos legales establecidos para la admisión y procedencia de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 70 de 2 de diciembre de 2008, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, salvando los efectos que hubieran sobrevenido como resultado de su concesión por el Tribunal de garantías; aclarando que, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Se recomienda al Tribunal de garantías, observar los requisitos de contenido previa admisión de esta acción tutelar y desarrollo del procedimiento constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
… se concluye que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, hechos o actos jurídicos u omisiones, sino que resulta indispensable explicar desde el punto de vista causal, cómo lesionaron el derecho fundamental invocado, y para ello, se debe identificar y expresar con precisión cuáles son los derechos o garantías que se consideran conculcados; ante su incumplimiento, sin trámite alguno, corresponde el rechazo de la acción” (con el mismo criterio la SC 0619/2010-R de 19 de julio).
En consecuencia, queda claro que el juez o tribunal de garantías, que a tiempo de la admisión de la acción verifique el incumplimiento del requisito contenido en el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el accionante subsane esta omisión, de no ocurrir esta situación, en observancia y aplicación de lo previsto por el art. 98 del mismo texto legal, corresponderá su rechazo; y si pese a esa omisión se admite y desarrolla el procedimiento constitucional, previsto a efectos de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la acción formulada, ese defecto dará lugar a su improcedencia sin efectuar el análisis sobre el fondo de la misma” (SC 0829/2010-R de 10 de agosto).