SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2707/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Previo al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, que fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, por disposición de la Ley Suprema promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, es necesario enfatizar que las disposiciones de la Constitución, como norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas aquéllas de rango inferior, deben adecuarse a lo prescrito por ella.
La Disposición Final de la Constitución Política del Estado vigente, establece que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”; manteniendo su naturaleza jurídica, en razón que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, cuya operatividad no sea la de las normas ordinarias, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigor, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a ella, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios que reconoce, adquieren plena e inmediata eficacia.
De las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), norma suprema que goza de primacía frente a cualquier otra disposición, toda actuación de este Tribunal, a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad; previsión establecida por el art. 6 de la Ley 003, al disponer que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente; es así que en la presente Sentencia, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la terminología a aplicarse
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Requisitos para la admisión del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, según lo dispuesto por la Ley del Tribunal Constitucional y la Constitución Política del Estado vigente
- III.4. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia constitucional al caso concreto
- concedido
- 1º