SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2707/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra María Lourdes Rivero Peredo, se declaró improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado, que fuera interpuesta por su representada, más la imposición de costas a su favor. Este fallo, fue confirmado mediante el Auto de Vista de 22 de abril de 2008, ratificando además, la condenación en costas contra el referido Banco. En consecuencia, se solicitó la tasación de costas y regulación del honorario profesional que el perdidoso debía pagar, de conformidad con el art. 512 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordenándose el pago en la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), por ambas instancias y $us8672,15.- (ocho mil seiscientos setenta y dos 15/100 dólares estadounidenses), respecto al 8% de la suma que fuera injustamente ejecutada.
Éste último fallo, fue apelado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., radicando el recurso en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz para su conocimiento, cuyos miembros pronunciaron el injusto Auto de Vista 492 de 20 de octubre de 2008; fallo que, pese a admitir al Banco como perdidoso y compelido al pago de costas y honorarios, confunde el mandato expreso del art. 152 del CPC, con el art. 198 I y II del mismo Código, en relación al arancel mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, justificando con jurisprudencia que no menciona, la decisión de revocar el Auto apelado e indicando que esta entidad bancaria no pudo cobrar el crédito por la Sentencia de primera instancia dictada en su contra y por consiguiente, “el único beneficiario CON LAS COSTAS Y CONSIGUIENTE REGULACIÓN DE HONORARIOS, es el ejecutado QUIEN TIENE DERECHO A QUE SE LE REGULEN CONFORME AL ARANCEL DEL COLEGIO DE ABOGADOS los HONORARIOS pero SIN CUANTÍA, porque EL NO ES EL EJECUTANTE y NO SE HA PODIDO RECUPERAR SUMA ALGUNA” (sic). Esta apreciación ilógica, ilegal e injusta, no condice al ordenamiento vigente, pues es el demandante quien se responsabiliza de los gastos y daños que provoque, como también está obligado a pagar las costas señaladas por ley cuando resultare perdidoso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la terminología a aplicarse
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Requisitos para la admisión del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, según lo dispuesto por la Ley del Tribunal Constitucional y la Constitución Política del Estado vigente
- III.4. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia constitucional al caso concreto
- concedido
- 1º