SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2707/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.4. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia constitucional al caso concreto
De acuerdo a la Conclusión II.1., extraída del memorial del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Carmen Verónica Rivero Peredo en representación de María Lourdes Rivero Peredo, contra Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el que no se enunció los derechos que hubieran sido vulnerados por las autoridades demandadas y pese a ello, se desarrolló el procedimiento constitucional por el Tribunal de garantías, que debía declarar su rechazo in limine, las circunstancias del caso concreto ameritan la aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, por ser semejante a la analizada en la presente Sentencia.
El mandato legal inmerso en los artículos que configuran la naturaleza jurídica del amparo constitucional y la jurisprudencia citada en la presente Sentencia, guardan plena coherencia con la decisión asumida en la parte in fine del párrafo anterior, que no responde a la exigencia del cumplimiento de un mero formalismo, sino al control que debe ejercer este Tribunal sobre la constitucionalidad y legalidad de los hechos impetrados por el agraviado, que hubieran configurado el acto lesivo a sus derechos fundamentales y motivaron acuda a esta instancia para solicitar su tutela a través de la ahora acción de amparo constitucional; en ese entendido, necesariamente, la labor jurisdiccional que despliega este Tribunal requiere de la precisión del derecho vulnerado -sin que se exija autoritariamente su enunciación nominal ni el precepto constitucional que lo contuviere-, bastando la descripción de los hechos que motivaron se active esta jurisdicción, cuyo carácter sea de relevancia constitucional y sugieran un evidente desconocimiento e infracción de la Ley Fundamental, en detrimento de la parte accionante y la negación de las garantías que le fueran reconocidas.
En coherencia con lo afirmado, debe enfatizarse que para que sea viable la tutela constitucional mediante la presente acción, no es suficiente que se alegue la existencia actual de un acto hecho u omisión denunciado como lesivo, sino que éste conculque de manera flagrante los derechos fundamentales que enuncia y reconoce la Constitución Política del Estado, cuyo resguardo y reparación sólo sea efectivo a través de este medio legal extraordinario.
En mérito a las condiciones indicadas, el Tribunal Constitucional, en revisión de la Resolución 70 de 2 de diciembre de 2008, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, advirtió que en el caso concreto, el memorial por el que se interpuso el entonces recurso de amparo constitucional, no contiene la cita ni enunciación de derecho fundamental alguno que amerite colegirse con los hechos aducidos por la accionante; es decir, aún abstrayendo que no se señaló el precepto constitucional probablemente quebrantado por las autoridades demandadas en la presente acción, tampoco se estableció una relación causal ni se especificó cuál sería la presunta lesión sobre los derechos o intereses de María Lourdes Rivero Peredo, representada por Carmen Verónica Rivero Peredo, por cuanto no son los intereses controvertidos, o una decisión que regula costas y honorarios que no satisface la expectativa de una de las partes que por sí amerite tutela constitucional, como si se tratase de una u otra instancia procesal, pues no se trata de un simple enunciado forzado de supuesta o aparente vulneración de derechos fundamentales. En este contexto, conforme a los fundamentos expuestos, se confirma que este órgano de control de constitucionalidad está impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela pretendida por la accionante, al no advertirse ningún vínculo causal entre los hechos narrados y una probable infracción de la Constitución Política del Estado, reiterando que también gravitó la omisión de indicar el precepto constitucional infringido.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la terminología a aplicarse
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Requisitos para la admisión del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, según lo dispuesto por la Ley del Tribunal Constitucional y la Constitución Política del Estado vigente
- III.4. Aplicación de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia constitucional al caso concreto
- concedido
- 1º