SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2755/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.3.2. Del principio de inmediatez
Este Tribunal Constitucional, respecto a la inmediatez, en la SC 0365/2010-R de 22 de junio, señaló: “Corresponde entonces a éste Tribunal, en primer término, determinar la procedencia de la tutela en el asunto sub judice. En relación con éste punto, se estudiará si en este caso existe o no inmediatez en la interposición del amparo. La inmediatez, ha sido instituida como enmienda de aplicación preferente que se hace preciso administrar en resguardo de la efectividad real y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Entonces, se puede concluir que no es propio de la presente acción tutelar el sentido incorrecto que se le quiere dar, como medio o procedimiento que busca remplazar los procesos ordinarios o especiales, toda vez que, el propósito esencial de su consagración, expresamente definido en el artículo 19.II de la CPEabrg, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria, en respeto a la garantía de los derechos constitucionales fundamentales. Al respecto la SC 0560/2003-R de 29 de abril, señala;"…que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia… ".
En ese mismo sentido, la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, dispone; "… la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del citado art. 19…". La SC 0770/2003-R de 6 de junio, determina; "… el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental...". Finalmente, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, señala que el plazo de los seis meses; "…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos". Según la constante y uniforme jurisprudencia, y de acuerdo a lo establecido por el art. 129.II de la CPE, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela de amparo, supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente y actual, por lo cual, quien acude al amparo constitucional, debe hacer uso del mismo en forma oportuna; por tanto, el Juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo sin activar la acción que le franquea la Ley, pues la inmediatez, es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. De la subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- III.3.2. Del principio de inmediatez
- III.3.3. De las resoluciones administrativas con carácter firme y definitivo
- se salva el criterio del profesional abogado
- “siguen realizando las mismas prácticas contrarias a la ley, trasladando como respuestas informes legales”
- III.4. Del caso concreto
- APROBAR