SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2755/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2755/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

se salva el criterio del profesional abogado

Dejando claro que, dentro del respectivo acto administrativo, se salva el criterio del profesional abogado, pues como se señaló en la referida jurisprudencia, este es un criterio legal, claro está que ello no exime de supuestas malas prácticas o de las responsabilidades ya establecidas a los profesionales abogados conforme a la normativa vigente, debiendo reiterarse que quien debe tomar en última instancia la determinación sobre los hechos solicitados, es la autoridad correspondiente; por consiguiente, si corre en traslado un informe legal como respuesta a una solicitud, asume con toda la responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal, en su caso, emergente del mismo.

En el presente proceso, se establece que bajo el principio de favorabilidad e informalismo aplicado en materia administrativa, que entre otros aspectos, fueron recogidos en la SC 0130/2010-R de 17 de mayo, muy pertinente al caso, se señaló que: “De lo expuesto, se evidencia que existe un vacío en las respuestas a la solicitud de la accionante, las cuales se expresan a través de Resoluciones, ya sean de autoridades públicas o de autoridades judiciales; debiendo señalarse al respecto que dentro la doctrina constitucional respecto a sentencias, autos, o decretos que afecten directamente las pretensiones de las partes, deben concurrir la existencia de ´motivación, con suficiencia y racionalidad jurídica'.

Asimismo el art. 115.II constitucional señala: ´El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. Respecto al derecho al debido proceso, podría plantearse la siguiente cuestión: ¿Cómo puede garantizar el Estado un debido proceso, si tanto las instituciones públicas, como el órgano judicial, en sus sentencias, resoluciones, autos y demás instrumentos jurídicos que resuelven o niegan una solicitud, se limitan a referirse que se debe recurrir a la vía llamada por ley, sin indicar cuál es esa vía?, añadiendo de nuestra parte, respondiendo las autoridades administrativas, haciendo un simple traslado de informes jurídicos a los solicitantes.

Se debe dejar claro que, tanto las personas jurídicas o naturales que acuden a la justicia o a la administración pública en busca de una solución para sus problemas, merecen una respuesta y no que se les deje a la deriva al indicárseles que deben acudir a la vía llamada por ley, que de alguna manera obliga a quienes no son entendidos en materia jurídica, tengan necesariamente que acudir ante un profesional del ramo, en el presente caso en materia administrativa, cuyos trámites no necesariamente deben ser realizados mediante juristas y que ocasionan que el ciudadano de a pié, deba contratar los servicios de los mismos, sin tomar en cuenta el grave daño que puede ocasionarse a aquellas personas que por su grado o nivel de instrucción, o recursos económicos, no puedan contratar a personas que busquen cual es la vía legal llamada por ley, pues al parecer, en muchos casos, las autoridades que hacen manejo de esta frase tampoco saben cuál es la vía llamada por ley, para dar una solución al pedido de quienes acuden a distintas autoridades ya sean administrativas o judiciales, o por no equivocarse en señalar cuál es el camino correcto no lo hacen.

Asimismo, en la propia justicia, cuando un tribunal o juez manifiesta que se ´debe recurrir a la vía llamada por ley´, de alguna manera oscurece el camino en busca de una solución al problema, no permitiendo transparentar el proceso, siendo ello contrario al propio espíritu de la Constitución y la Ley.

Al brindar tanto las instituciones o autoridades públicas, o los propios jueces o tribunales de justicia, respuestas tan vagas y vacías de contenido, el Estado a través de sus operadores, no estaría garantizando un verdadero derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

La propia Constitución Boliviana señala en su art. 235 que: ´Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública…´. Entonces, un funcionario público no sólo tiene la obligación de cumplir con la Constitución y las leyes, sino también de conocerlas, y más aún tiene el deber de conocer la normativa en la cual se basa su función. Asimismo, un funcionario público se encuentra vinculado al Estado boliviano teniendo responsabilidad tanto el Estado como el funcionario respecto uno del otro. Por ello, un funcionario público, ya sea dentro la administración pública o judicial, no puede argüir desconocer la normativa en la cual basa sus funciones…”.

Se debe recordar a las autoridades y funcionarios de la administración pública, que la Ley de Procedimiento Administrativo, señala en su art. 16 inc. h), respecto a los derechos de las personas o “administrados”, que estas tienen derecho: “A obtener una respuesta fundada y motivada las peticiones y solicitudes que formulen”, entre otros, señalando por su parte el art. 17.I de la misma ley: “La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Así, dentro un proceso o procedimiento administrativo instaurado, éste debe terminar por medio de una “resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos establecidos por Ley (art. 51.I de la LPA), entonces del caso concreto, como en muchos casos puestos en consideración de este Tribunal Constitucional, se puede evidenciar que las autoridades públicas y administrativas, haciendo caso omiso a su deber establecido por la norma de dar respuestas claras y precisas, trasladan por simples notas o cartas a los accionantes los informes legales de los departamentos o asesores jurídicos de dichas instituciones, dejando de esta forma en completa indefensión al solicitante o administrado, toda vez que, de ser contrario a sus intereses, este no sabe como continuar el respectivo procedimiento, porque un informe legal es tan solo una opinión legal y en su caso “no vinculante para la toma de decisión de la autoridad”, pues éste a pesar de ello, puede emitir criterio distinto bajo su propia responsabilidad; entonces, si las autoridades, haciendo omisión de cumplimiento de la ley, como hasta ahora muchos de ellos han venido realizando al otorgar respuestas firmes y que causen efecto, estos no pueden deslindar esa responsabilidad, causando incertidumbre al administrado.

Ahora, se debe recordar a los funcionarios públicos y en especial a las autoridades públicas, los principios establecidos en el art. 4 de la LPA, en especial sobre aquellos que fueron establecidos en dicha norma para precautelar la relación entre la administración pública y los administrados, tales como los incs. a), c), e), f), h), j), k), l), p), entre otros.