SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2764/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2764/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

1)

Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, ex-Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en el informe cursante de fs. 614 a 619 vta., expresaron que: 1) Este recurso no constituye una instancia de revisión de fallos que han adquirido la calidad de cosa juzgada, más aún si en este caso, el recurrente gozó de amplias facultades para asumir defensa en el proceso penal, sustanciado por el asesinato de Ronald Gastón Torres Crespo, la madrugada del 12 de junio de 2004, planteando en el momento procesal, los recursos franqueados, para enervar la decisión del Tribunal de sentencia de Sacaba, que no prosperaron por la falta de fundamentos y sobre todo por el afán de perseguir la nulidad de las actuaciones como medio de defensa, desconociendo las bases del proceso, que ante todo busca averiguar la verdad de los hechos y sancionar o en su caso liberar de responsabilidad penal, a los incriminados; 2) El Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare, por Sentencia 18/05 de Junio de 2005, declaró por unanimidad de votos a Jasón Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán, autores de la comisión del delito de asesinato, por existir prueba suficiente, imponiéndole la pena de treinta años de cárcel sin derecho a indulto y apelada por Auto de Vista de 29 de diciembre de 2005, se declaró procedente los recursos de apelación, interpuestos por los imputados, anulando la sentencia y ordenando la reposición del juicio. El referido Auto de Vista, fue recurrido de casación por el querellante Gastón Torrez Aguilar, emitiéndose el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006 que declaró sin efecto el Auto recurrido y a consecuencia, se pronunció nuevo Auto de Vista de 15 de septiembre de 2006 que declaró improcedentes las apelaciones restringidas confirmando la Sentencia 18/05 apelada. Dicho Auto, nuevamente fue recurrido de casación por ambos procesados y admitido por este Tribunal con Auto Supremo 547 de 13 de diciembre de 2006 fallando en el fondo el 31 de enero de 2007, a través del Auto Supremo 103, se declaró infundados dichos recursos de casación; 3) Se demanda la falta de control de la ley penal y procesal, la inobservancia del art. 15 de la LOJ, que el Auto Supremo no está debidamente fundamentado, contradice normas constitucionales y la jurisprudencia, existe negación indebida a audiencia en apelación restringida y alteración del orden de prelación en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia. En respuesta a estas observaciones cabe indicar que en el recurso planteado, no existe una supuesta indebida falta de control de la correcta aplicación de la ley penal y procesal; no se puede argüir falta de observancia del art. 15 de la LOJabrg, porque no se especificó qué actos serían nulos; por su parte la falta de fundamentación no es atinada, porque el recurrente reitera que la interpretación del art. 277 del CPP, efectuada por el Tribunal de Sentencia es aberrante omitiendo señalar que esa disquisición fue a la que justamente arribó el Tribunal Constitucional en la SC 0789/2002-R de 2 de julio. En cuanto a que se le negó indebidamente a audiencia de apelación restringida, se ratifican in extenso en el Auto Supremo 103 emitido, cuyo contenido refiere que se señaló audiencia; sin embargo, no comparecieron ni justificaron su inasistencia; y finalmente, no es evidente que se alteró el orden de prelación en el sorteo, conforme se acredita por el informe de la Secretaría de Cámara que consigna la secuencia de sorteos.

Sin embargo, no es menos cierto que la regla o autorestricción general se antepone, en casos excepcionales ante la evidencia incontrastable de la vulneración de los derechos y garantías, la posibilidad de que esta jurisdicción efectúe una valoración de la prueba, efectuada por la jurisdicción ordinaria, siendo para ello necesario que concurran dos presupuestos concurrentes: 1) Que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras); o 2) Cuando la Resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales de tal magnitud, que en caso de que no hubiera sido compulsada el resultado del proceso sería otro.

En la especie, sin el afán de ser reiterativos sino con la única finalidad de esclarecer de mejor manera los hechos, se constata que sin lugar a dudas el recurrente pretende que este Tribunal actué como una suerte de instancia casacional, no concurriendo por otra parte los presupuestos que permitirían ingresar al análisis del caso, ante una omisión valorativa determinante para la decisión del proceso, pues los actos que se demandan en la etapa preparatoria, circunscritos al allanamiento de domicilio, su supuesta minoridad, obtención de prueba ilícita, bien pudieron ser reclamados ante el Juez cautelar, encargado del control jurisdiccional, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; y si  bien en obrados no consta la declaración informativa, ello se desvirtúa por el recurso de hábeas corpus planteado por el accionante cuyo Tribunal determinó en el Fundamento Jurídico III.3, respondiendo a la minoridad alegada, que la tutela ya no le corresponde, al contar con dieciocho años de edad, dejando presente que la protección que brinda el Código del Niño, Niña y Adolescente, sólo alcanza a los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho. Así también siguiendo con la secuencia ampulosa de los actos demandados y de las conclusiones arribadas, se establece que el aspecto de la violación del principio de imputación y objetividad fue reclamado en juicio; con referencia a la testigo Norma Velasco Castro ésta era testigo del condenado Marcelo Velásquez Soldán, motivo por el cual su exclusión no le afecta en sus derechos y garantías constitucionales, careciendo por ende de relevancia o importancia; igualmente, el recurrente confunde los alcances del principio de publicidad, el cual está referido al hecho de que las partes en el proceso tienen derecho a conocer e informarse de todos los actuados, sin que ello implique “participar” de las deliberaciones del Tribunal o Juez; asimismo, se observaron los principios de oralidad, publicidad, inmediación, continuidad y contradicción, conforme consta del acta de registro de audiencia de juicio oral; pretendiendo el accionante se señale audiencia de fundamentación oral, que no correspondía, porque al haberse anulado el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2005, el Tribunal de Sentencia, en cumplimiento a lo determinado tenía que pronunciar nueva resolución, no siendo necesario para ello fijar audiencia; por otro lado no existió negación indebida a la audiencia de apelación restringida, por el contrario se efectuó en la fecha prevista y dentro del término de diez días, establecido en el Código de Procedimiento Penal, otra cosa es que los abogados negligentemente no asistieron al actuado procesal, resultando su petitorio impertinente; y finalmente, la ausencia de fundamentación del Auto de Vista y Auto Supremo no son evidentes, explicando razonablemente los motivos que llevaron a asumir sus decisiones dejando presente que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, siendo concisa y clara, satisfaciendo los puntos demandados.