SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2764/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
a)
Los actos lesivos que alega se sintetizan: a) En la etapa preparatoria se produjo un allanamiento ilegal en el domicilio de su mandante, por la Fiscal asignada al caso, Lilian Delma Ferrufino Rodríguez conculcando los arts. 9 y 21 de la CPEabrg.; asimismo, utilizó pruebas e información obtenidas ilícitamente; se lo aprehendió sin orden emanada de autoridad competente, el 12 de junio de 2004, reconociéndose en juicio que no hubo flagrancia; asimismo, se violó los derechos del menor imputable, quien fue sometido a prestar su declaración sin que esté presente el Fiscal ni el organismo protector de la minoridad, vulnerando los arts. 5, 94 y 100 del CPP y arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 100, 105, 107, 190, 194, 227 y 230 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA); b) El Ministerio Público violó el principio de imputación y objetividad, acusando a su representado de un delito más grave del que fue imputado, cambiando en el acto conclusivo acusatorio de homicidio a asesinato, sumándose a ello la falta de notificación al imputado con la querella, la suplantación de pruebas materiales y exclusión de testigos de la defensa, actos que debieron ser reparados por el órgano judicial; sin embargo, los convalidó; c) El Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, excluyó indebidamente testimonios favorables de la defensa, vulnerando el derecho a la comparecencia compulsoria; asimismo, el principio de igualdad, a aplicar reglas de exclusión probatoria, que solo rigen en algunos tribunales de sentencia; entre ellos el de Villa Tunari, generando una subregla en sentido de que si el testigo de la defensa no ha declarado ante el Ministerio Público o la Policía en etapa preparatoria, aunque haya sido ofrecido por el imputado en el término que señala, el art. 340 del CPP, no debe recibirse su testimonio en juicio, lo cual es atentatoria al derecho a la igualdad y defensa; d) Se tramitó el juicio sin observar el principio de publicidad, actuando en sesiones reservadas o secretas; incluso para las partes procesales, incluida la parte imputada y sus defensores, en la resolución de objeciones a preguntas prohibidas, revocatorias, reposiciones, complementaciones, enmiendas y aclaraciones, vulnerando el principio de publicidad del juicio que debe ser oral, contradictorio y continuo. Todas estas ilegalidades son convalidadas por la Corte de apelación y el Tribunal de casación, convalidando defectos absolutos e incumpliendo con su obligación de sanear el proceso, anulando la Sentencia, conforme al art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), lo cual devino en la emisión de una Sentencia injusta; e) Se lesionó la garantía del debido proceso, emitiendo el Tribunal de Sentencia, resolución condenatoria, sin la debida fundamentación incumpliendo la norma contenida en el art. 124 del CPP; f) Se efectuó una errónea interpretación y aplicación de las normas contenidas en los arts. 277 y 329 del CPP, desnaturalizando la actividad probatoria en juicio, en un claro retroceso a las formas inquisitivas de la justicia penal; emitiendo una Sentencia condenatoria, basada en una mínima actividad probatoria, relativa a un sólo elemento constitutivo del delito que es la acción; y, g) La Corte Suprema de Justicia recurrida, señaló que no se puede anular el juicio para llegar al mismo resultado, prejuzga el contenido, relevancia e implicancia a priori tanto de “lo que pasó como lo que no pasó en juicio”, asumiendo como método de valoración probatoria el de la libertad probatoria, no molestándose en establecer si aplicaron o no las reglas de la sana crítica, cuya aplicación debe exteriorizarse a través de una debida fundamentación.
El recurrente, ahora accionante, alega que dentro de la sustanciación del proceso penal que se le siguió a su representado, por el delito de asesinato, fue víctima de una sucesión de violaciones a sus derechos humanos, porque: a) En la etapa preparatoria, la Fiscal recurrida procedió al allanamiento ilegal de su domicilio, utilizó prueba e información obtenidas ilícitamente; aspecto que fue reconocido en la etapa del juicio; asimismo, no se respetó su minoridad, al ser detenido cuando contaba con diecisiete años de edad, prestando su declaración informativa sin la presencia del Fiscal y el “organismo protector de la minoridad” (sic), vulnerando los arts. 5, 94 y 100 del CPP y arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 100, 105, 107, 190, 194, 227 y 230 del CNNA; b) El Ministerio Público violó el principio de imputación y objetividad, acusando a su representado de un delito más grave del que fue imputado, cambiando en el acto conclusivo acusatorio, de homicidio a asesinato, sumándose a ello la falta de notificación al imputado con la querella, la suplantación de pruebas materiales y exclusión de testigos de la defensa, actos que debieron ser reparados por el órgano judicial; sin embargo, los convalidó; c) Durante la etapa del juicio se excluyó prueba testifical de descargo y se le negó fijar audiencia de fundamentación oral, en apelación restringida; y en franca vulneración al principio de publicidad algunos actuados procesales y deliberaciones se produjeron en reserva; ilegalidades que fueron confirmadas por la Corte de apelación y el Tribunal de casación, convalidando defectos absolutos e incumpliendo con su obligación de sanear el proceso, anulando la Sentencia, conforme al art. 15 de la LOJabrg, lo cual devino en la emisión de las Sentencia injusta; d) Se lesionó la garantía del debido proceso emitiendo el Tribunal de Sentencia, Resolución condenatoria sin la debida fundamentación, incumpliendo la norma contenida en el art. 124 del CPP; e) Se efectuó una errónea interpretación y aplicación de las normas contenidas en los arts. 277 y 329 del CPP, desnaturalizando la actividad probatoria en juicio en un claro retroceso a las formas inquisitivas de la justicia penal; emitiendo una Sentencia condenatoria basada en una mínima actividad probatoria, relativa a un solo elemento constitutivo del delito, que es la acción; y, f) La Corte Suprema de Justicia recurrida, señaló que no se puede anular el juicio para llegar al mismo resultado, prejuzgando el contenido, relevancia e implicancia a priori tanto de “lo que pasó como lo que no pasó en juicio”, asumiendo como método de valoración probatoria el de la libertad probatoria, no molestándose en establecer si aplicaron o no las reglas de la sana crítica, cuya aplicación debe exteriorizarse a través de una debida fundamentación. Establecidos los actos ilegales corresponde analizar si corresponde conceder la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 21
- no es un recurso casacional
- APROBAR