SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2771/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2771/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

1)

 Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la Republica autoridad recurrida, otorgó poder notarial a favor del Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, Ramiro Eloy López Guzmán, quien presentó informe escrito cursante de fs. 336 a 340 y en audiencia, ratificó manifestando: 1) La Resolución de rechazo contiene los datos respecto de la promoción de la acción penal, una relación de hechos, actos de investigación, documentados obtenidos en la misma, su valoración uno por uno, con la debida fundamentación, por cuanto cumple con lo dispuesto por los arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) La documentación y declaraciones informativas, obtenidas durante la etapa investigativa, se debió a la actividad del Ministerio Público y no de la parte recurrente, quien se limitó a presentar su querella; 3) Durante la etapa preparatoria, no se produce ni valora prueba sobre el hecho, dado que estas actividades probatorias corresponden propiamente a la etapa de juicio, sí se realiza una valoración de la investigación respecto a si los hechos configuran delito y en segundo lugar si existen suficientes elementos de convicción para sostener con probabilidad la responsabilidad penal; 4) La ratio decidendi de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, es inaplicable al presente amparo; 5) No le corresponde al Ministerio Público valorar una Sentencia Constitucional emitida por el máximo órgano de justicia constitucional, tampoco le compete revisar las denuncias presentadas a esa instancia; 6) En materia procesal penal, los actos susceptibles de anulación tienen un trámite particular que es el régimen de la actividad procesal defectuosa, requiriéndose un defecto absoluto para que el juez determine la nulidad sujeta a los arts. 167, 169, 314 y 315 del CPP, por cuanto existe un medio idóneo para subsanarla en la etapa preparatoria, debiendo declararse la improcedencia por subsidiariedad, así se pronunciaron las “SSCC 375/2001-R y 374/2002-R”; y, 7) El Tribunal Constitucional, no puede atender el pedido de valoración de la prueba, porque corresponde a la jurisdicción ordinaria, pronunciarse al respecto, menos convertirse en una instancia dentro del proceso para conocer el fondo de la investigación.