SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2771/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1)
Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la Republica autoridad recurrida, otorgó poder notarial a favor del Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, Ramiro Eloy López Guzmán, quien presentó informe escrito cursante de fs. 336 a 340 y en audiencia, ratificó manifestando: 1) La Resolución de rechazo contiene los datos respecto de la promoción de la acción penal, una relación de hechos, actos de investigación, documentados obtenidos en la misma, su valoración uno por uno, con la debida fundamentación, por cuanto cumple con lo dispuesto por los arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) La documentación y declaraciones informativas, obtenidas durante la etapa investigativa, se debió a la actividad del Ministerio Público y no de la parte recurrente, quien se limitó a presentar su querella; 3) Durante la etapa preparatoria, no se produce ni valora prueba sobre el hecho, dado que estas actividades probatorias corresponden propiamente a la etapa de juicio, sí se realiza una valoración de la investigación respecto a si los hechos configuran delito y en segundo lugar si existen suficientes elementos de convicción para sostener con probabilidad la responsabilidad penal; 4) La ratio decidendi de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, es inaplicable al presente amparo; 5) No le corresponde al Ministerio Público valorar una Sentencia Constitucional emitida por el máximo órgano de justicia constitucional, tampoco le compete revisar las denuncias presentadas a esa instancia; 6) En materia procesal penal, los actos susceptibles de anulación tienen un trámite particular que es el régimen de la actividad procesal defectuosa, requiriéndose un defecto absoluto para que el juez determine la nulidad sujeta a los arts. 167, 169, 314 y 315 del CPP, por cuanto existe un medio idóneo para subsanarla en la etapa preparatoria, debiendo declararse la improcedencia por subsidiariedad, así se pronunciaron las “SSCC 375/2001-R y 374/2002-R”; y, 7) El Tribunal Constitucional, no puede atender el pedido de valoración de la prueba, porque corresponde a la jurisdicción ordinaria, pronunciarse al respecto, menos convertirse en una instancia dentro del proceso para conocer el fondo de la investigación.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- e
- III.4. Facultad del Ministerio Público para la emisión de la resolución fiscal de rechazo
- autonomía funcional
- 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación
- supuesto que se ha presentado en el caso de autos en el que a criterio del representante del Ministerio Público los elementos acumulados durante la investigación, no fueron suficientes para imputar formalmente los delitos denunciados e iniciar el proceso penal respectivo, actuación que no puede impugnarse de ilegal, por cuanto como se ha señalado, el Fiscal actuó con la facultad privativa que le confiere el Código de Procedimiento Penal y el art. 45.7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- Ahora bien, en concordancia con lo anterior los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales,
- III.6.1. Facultad de ponderación de elementos recolectados durante la investigación corresponde al Ministerio Público
- la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- III.7. Análisis del caso concreto
- APROBAR