SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2771/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
denegó
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 055/2009 de 16 de febrero, cursante de fs. 347 a 349 vta., por la que denegó el recurso de amparo constitucional con imposición de costas y multa a la parte recurrente, a calificarse, una vez aprobada la Resolución, por el Tribunal Constitucional, con los siguientes argumentos: 1) La decisión de rechazo, corresponde al Ministerio Público, quien tiene la facultad privativa de valorar las pruebas recolectadas y en su mérito adoptar la decisión de promover la justicia penal, que no puede ser suplida por el Tribunal de garantías constitucionales; 2) La valoración de la prueba es una atribución de las autoridades ordinarias y no del Tribunal Constitucional; 3) El Tribunal de garantías no puede valorar prueba, cuando se encuentre que la autoridad recurrida no hubiese efectuado esa labor dentro de los parámetros de razonabilidad o, se la distorsione o, hubiera provocado una evidente lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 4) En el caso de autos no se demostró fehacientemente la lesión de ningún derecho fundamental o garantía constitucional que amerite conceder la tutela demandada; y, 5) La Resolución de rechazo contiene los fundamentos y motivos necesarios para rechazar la denuncia y querella planteadas.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- e
- III.4. Facultad del Ministerio Público para la emisión de la resolución fiscal de rechazo
- autonomía funcional
- 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación
- supuesto que se ha presentado en el caso de autos en el que a criterio del representante del Ministerio Público los elementos acumulados durante la investigación, no fueron suficientes para imputar formalmente los delitos denunciados e iniciar el proceso penal respectivo, actuación que no puede impugnarse de ilegal, por cuanto como se ha señalado, el Fiscal actuó con la facultad privativa que le confiere el Código de Procedimiento Penal y el art. 45.7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- Ahora bien, en concordancia con lo anterior los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales,
- III.6.1. Facultad de ponderación de elementos recolectados durante la investigación corresponde al Ministerio Público
- la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- III.7. Análisis del caso concreto
- APROBAR