SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2771/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación
El art. 36.2 de la LOMP, establece que el Fiscal General de la República, tiene a su cargo la dirección del Ministerio Público en su organización y estructura. Respecto a la facultad privativa del representante del Estado y la sociedad, prevista en el art. 301.3 del CPP (modificado por Ley 007 de 18 de mayo de 2010), señala que recibidas las actuaciones policiales (informe preliminar), el fiscal, analizará su contenido y en función a ello, podrá disponer el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, disponiendo el archivo de obrados; es decir, al ser el titular de la investigación, cuenta con la atribución o facultad de analizar los actos de investigación realizados en la etapa preliminar, para disponer el rechazo si considera que los indicios son insuficientes para fundar una imputación. El art. 304 del CPP, señala que la resolución de rechazo deberá estar debidamente fundamentada, cuando: “1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, el Ministerio Público, que tuviere a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, iniciada la investigación, efectuada la recolección de los elementos que sirvan para demostrar la comisión del hecho delictivo; si considera que son suficientes para fundar una imputación, efectuará la misma, empero, si realizado el análisis del contenido de dichos elementos recolectados, considera que no son suficientes para sostener, inicialmente la imputación formal y posterior acusación, rechazará la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, mediante el pronunciamiento de una resolución debidamente fundamentada, salvando en su caso, la modificación de la resolución y reapertura de la investigación en el supuesto de variar las circunstancias que dieron lugar al rechazo (incs. 2, 3 y 4 del CPP).
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- e
- III.4. Facultad del Ministerio Público para la emisión de la resolución fiscal de rechazo
- autonomía funcional
- 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación
- supuesto que se ha presentado en el caso de autos en el que a criterio del representante del Ministerio Público los elementos acumulados durante la investigación, no fueron suficientes para imputar formalmente los delitos denunciados e iniciar el proceso penal respectivo, actuación que no puede impugnarse de ilegal, por cuanto como se ha señalado, el Fiscal actuó con la facultad privativa que le confiere el Código de Procedimiento Penal y el art. 45.7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- Ahora bien, en concordancia con lo anterior los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales,
- III.6.1. Facultad de ponderación de elementos recolectados durante la investigación corresponde al Ministerio Público
- la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- III.7. Análisis del caso concreto
- APROBAR