SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2771/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
i)
Oscar Rómulo Ruíz Dorado, no asistió a la audiencia, empero, presentó informe escrito cursante a fs. 273 a 277, manifestando: i) De la revisión cuidadosa y detallada de la Resolución fiscal de rechazo de 16 de junio de 2008, se puede constatar que cumple a cabalidad con los preceptos legales, contiene una suficiente fundamentación fáctica y legal, haciendo una correcta valoración de la prueba aportada, en aplicación de los principios de objetividad y probidad; ii) La Resolución de amparo constitucional interpuesta por Einar Ángelo Lijerón, fue pronunciada en audiencia pública, no se “confeccionó” (sic.) antes, ni después; en consecuencia, no se infringió, ni violó la Constitución Política del Estado, tampoco la Ley del Tribunal Constitucional. Lo que se hizo, fue realizar un apunte preimpreso en computadora, referido a la problemática planteada en el recurso; iii) La Resolución 13 de 30 de junio de 2006, en revisión, fue aprobada por la SC 0716/2007-R, que desvirtúa los supuestos delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes acusados por el recurrente; iv) Solicitó se declare improcedente el recurso, se deniegue la tutela solicitada con imposición de costas y multa.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- e
- III.4. Facultad del Ministerio Público para la emisión de la resolución fiscal de rechazo
- autonomía funcional
- 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación
- supuesto que se ha presentado en el caso de autos en el que a criterio del representante del Ministerio Público los elementos acumulados durante la investigación, no fueron suficientes para imputar formalmente los delitos denunciados e iniciar el proceso penal respectivo, actuación que no puede impugnarse de ilegal, por cuanto como se ha señalado, el Fiscal actuó con la facultad privativa que le confiere el Código de Procedimiento Penal y el art. 45.7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- Ahora bien, en concordancia con lo anterior los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales,
- III.6.1. Facultad de ponderación de elementos recolectados durante la investigación corresponde al Ministerio Público
- la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- III.7. Análisis del caso concreto
- APROBAR