SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2771/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.6.1. Facultad de ponderación de elementos recolectados durante la investigación corresponde al Ministerio Público
Siguiendo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, toda resolución o determinación judicial o administrativa, proveniente del órgano judicial o de investigación deberá contener una estructura de forma y de contenido, en la cual, el emisor de la resolución, exprese los criterios jurídicos sobre los cuales versa su determinación, precisando el valor otorgado a cada elemento probatorio.
En cumplimiento de las funciones que tiene asignado el Ministerio Público, como órgano de investigación, una vez recolectados los elementos fácticos relativos a la configuración de los delitos, corresponde su ponderación y análisis para optar por la acusación y en su caso si los considera insuficientes por el rechazo de la denuncia o querella art. 304 CPP; o por el sobreseimiento del imputado si se dan las circunstancias del Art. 323 inc.3del mismo cuerpo legal.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- e
- III.4. Facultad del Ministerio Público para la emisión de la resolución fiscal de rechazo
- autonomía funcional
- 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación
- supuesto que se ha presentado en el caso de autos en el que a criterio del representante del Ministerio Público los elementos acumulados durante la investigación, no fueron suficientes para imputar formalmente los delitos denunciados e iniciar el proceso penal respectivo, actuación que no puede impugnarse de ilegal, por cuanto como se ha señalado, el Fiscal actuó con la facultad privativa que le confiere el Código de Procedimiento Penal y el art. 45.7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- Ahora bien, en concordancia con lo anterior los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales,
- III.6.1. Facultad de ponderación de elementos recolectados durante la investigación corresponde al Ministerio Público
- la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- III.7. Análisis del caso concreto
- APROBAR