SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2771/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2771/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,

Según su naturaleza jurídica la acción de amparo constitucional, no puede ser entendida como una instancia de apelación y/o casación, en la cual se pueda valorar prueba o compulsar la misma, que hubiera sido previamente efectuada por el juez o tribunal ordinario, tampoco puede ingresar al análisis de la ponderación efectuada por el Fiscal a momento de resolver por la acusación o el sobreseimiento dado que su finalidad esencial es la de precautelar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas que activen esta jurisdicción en busca de tutela constitucional, así lo estableció la uniforme línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, reiterada en las SSCC 0906/2010-R de 10 de agosto y 0636/2010-R de 19 de julio, entre otras: “Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional. (…) '…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; (…) Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien esta subregla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre)”.

En ese entendimiento, tampoco, corresponde la revisión de la compulsa de los elementos de prueba recolectados por el Ministerio Público y que dieron lugar a la emisión de la Resolución fiscal de rechazo de la denuncia, querella o actuación judicial, en la etapa preliminar, ni, la compulsa efectuada en la etapa preparatoria que motive la emisión de un acto conclusivo; empero, dicha compulsa, podrá ser objeto de revisión cuando el Ministerio Público hubiere omitido considerar elementos de prueba debidamente precisados, cuya omisión lesione derechos fundamentales y garantías constitucionales.