SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2771/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante, solicita la tutela constitucional, para que esta jurisdicción declare la nulidad de la Resolución fiscal de rechazo de 16 de junio de 2008 y ordene a la Fiscalía General de la República la prosecución de la investigación contra los querellados, ahora terceros interesados; es decir, que a través de la acción de amparo constitucional se ingrese a la valoración de los elementos recolectados, producidos o acumulados por el representante del Ministerio Público, en el caso concreto por el Fiscal General de la Republica dada la ausencia de fundamentación y motivación que aduce a la Resolución de rechazo. En función a esas dos puntualizaciones, corresponde manifestar:
En su condición de titular de la investigación y en función de la facultad privativa que le asignan los arts. 301 y 304 del CPP, podrá rechazar la denuncia, querella o diligencias de policía judicial, cuando considere que los elementos recolectados, acumulados o producidos durante la etapa preliminar o preparatoria, no sean suficientes para fundar una imputación o acusación. En el caso concreto, la autoridad demandada, haciendo uso de esa facultad y/o atribución que le confieren las normas citadas, dictó la Resolución firme de 16 de junio de 2008, que se constituye en un acto determinativo de la etapa preliminar, denominado rechazo de la querella; para la emisión de la misma, compulsó cada uno de los elementos recolectados, producidos o acumulados durante la investigación preliminar.
Cabe aclarar, que el Tribunal Constitucional como una instancia de revisión de las resoluciones de amparo constitucional, pronunciadas por los tribunales de garantías, no tiene facultad para ingresar a revisar la compulsa efectuada por el representante del Ministerio Público, dado que implicaría efectuar la compulsa de cada uno de aquellos elementos que le corresponden únicamente al titular de la acción penal y no a la jurisdicción constitucional, cuya finalidad es el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en las que hubiera incurrido en esa labor de compulsa la autoridad demandada. En el caso en análisis no se advierte ninguna vulneración a los derechos del accionante, ni fueron precisadas específicamente por el accionante, siendo que la autoridad demandada, actúo dentro del marco de sus atribuciones, por lo tanto, no corresponde al Tribunal Constitucional ordenar la nulidad de la Resolución fiscal de rechazo, ni disponer la continuación de la investigación.
Con relación a la motivación y fundamentación de la Resolución fiscal de rechazo impugnada, en el Fundamento Jurídico III.5., se desarrolló la jurisprudencia constitucional relativa a que todas las resoluciones judiciales, administrativas y fiscales, que diluciden una situación jurídica, deberán contener una estructura de forma y fondo que permita a las partes comprender cuáles fueron los criterios jurídicos, razones o motivos que sustentan o justifican razonablemente la decisión, en el marco de las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que la misma se enmarca dentro de los principios que rigen la actuación del Ministerio Público. La motivación de la resolución exige, además de exponer lo manifestado por las partes, citar los elementos de prueba aportados, recolectados, ofrecidos, producidos y acumulados por el Ministerio Público y efectuar la compulsa pertinente con los hechos y las normas jurídicas aplicables, para determinar la prosecución de la acción penal o en su caso concluir la investigación. Ahora bien, esa determinación fiscal, debe ser pronunciada en estricto apego a las normas adjetivas y sustantivas penales y principios que rigen la actividad del Ministerio Público, que genere en el denunciado, querellado, imputado o acusado y en su caso a la víctima o querellante, el convencimiento que la resolución se dictó conforme a derecho.
En el caso concreto, el accionante, refiere que desconoce los fundamentos que motivaron el rechazo de la querella, dado que en la Resolución de 16 de junio de 2008, la autoridad demandada, se habría apartado de los marcos de razonabilidad efectuando una simple relación de los hechos. Empero, efectuada la revisión de la misma, se constató que cumple con la estructura de fondo y forma exigidas y que se encuentra detalladas en la Conclusión II.3., de la presente Sentencia Constitucional, expresando de forma clara y precisa los motivos jurídicos, así como la compulsa respectiva de cada uno de los elementos de prueba recolectados, producidos y acumulados en la investigación preliminar que dieron lugar a su emisión, por cuanto, no resulta evidente la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales que acusa como lesionados o infringidos, al contrario, la Resolución fiscal de rechazo impugnada dio aplicación a los arts. 5, 6, 60 y 61 de la LOMP; 73, 301 y 304 del CPP.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- e
- III.4. Facultad del Ministerio Público para la emisión de la resolución fiscal de rechazo
- autonomía funcional
- 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación
- supuesto que se ha presentado en el caso de autos en el que a criterio del representante del Ministerio Público los elementos acumulados durante la investigación, no fueron suficientes para imputar formalmente los delitos denunciados e iniciar el proceso penal respectivo, actuación que no puede impugnarse de ilegal, por cuanto como se ha señalado, el Fiscal actuó con la facultad privativa que le confiere el Código de Procedimiento Penal y el art. 45.7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- Ahora bien, en concordancia con lo anterior los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales,
- III.6.1. Facultad de ponderación de elementos recolectados durante la investigación corresponde al Ministerio Público
- la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- III.7. Análisis del caso concreto
- APROBAR