SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2771/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso penal aperturado contra Einar Ángelo Lijerón, a denuncia de su persona, el denunciado interpuso recurso amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Fiscal de Distrito, Jaime Soliz Phiel y el Fiscal de Materia, Carlos Candia; antes de celebrarse la audiencia en pasillos de esa Corte Superior, “se comentaba que el amparo constitucional estaba arreglado para favorecer al recurrente y ordenar el archivo de obrados” (sic). desarrollada la audiencia, el 30 de junio de 2006, el tribuna de garantías compuesto por conjueces de la Corte Superior, se exhibieron hojas que contenían el fallo constitucional redactado con anterioridad al acto que se plasmó en la Resolución 13 de 30 de junio de 2006.
Hecho que motivó la presentación de la denuncia el 2 de enero de 2007 y ratificada el 24 de octubre del mismo año contra los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Oscar Romero Ruiz Dorado, Alcides Cuéllar e Isacio Suárez Chavéz por los delitos de prevaricato, cohecho pasivo del Juez, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y cohecho pasivo; contra Einar Ángelo Ligerón por los delitos de Cohecho Activo, Uso Indebido de Influencias. Durante la investigación denunció a Gil Antonio Porras López y Víctor Alberto Bernardo Salvatierra Linares, funcionarios del Banco Santa Cruz S.A. y también contra Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito de Santa Cruz y Mario Cadima Cano Fiscal de Materia. El 5 de noviembre de ese año, formalizó querella contra todos los denunciados y propuso diligencias de investigación.
Durante la etapa preparatoria el Fiscal General de la Republica, se limitó a tramitar requerimientos fiscales y no así a recolectar elementos de prueba, para finalmente dictar la arbitraria e ilegal Resolución Fiscal de rechazo de 16 de junio de 2008, sin haber calificado legalmente los hechos, tampoco motivado y valorado en su integridad todos y cada uno de los elementos de prueba recolectados, como las declaraciones contradictorias de los querellados, certificaciones, Resolución de amparo constitucional. Simplemente, efectuó una narración de los hechos, apartándose de los marcos legales de razonabilidad al no permitirle conocer a cabalidad los fundamentos que motivaron el rechazo de la querella y no garantizar la certeza respecto de los actos proferidos por las autoridades públicas. Fue notificado el 14 de agosto del citado año y al no existir otra instancia, acude de amparo constitucional. Resolución, que se sustentó en la SC 0716/2007-R de 17 de agosto, que resolvió, en revisión la Resolución 13 de 30 de junio de 2006, tratando de forzar la inexistencia de los delitos denunciados, cuando dicho fallo no ingresó a considerar las irregularidades para su emisión por el Tribunal de garantías, dado que no fue motivo de análisis.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- e
- III.4. Facultad del Ministerio Público para la emisión de la resolución fiscal de rechazo
- autonomía funcional
- 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación
- supuesto que se ha presentado en el caso de autos en el que a criterio del representante del Ministerio Público los elementos acumulados durante la investigación, no fueron suficientes para imputar formalmente los delitos denunciados e iniciar el proceso penal respectivo, actuación que no puede impugnarse de ilegal, por cuanto como se ha señalado, el Fiscal actuó con la facultad privativa que le confiere el Código de Procedimiento Penal y el art. 45.7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)”
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- Ahora bien, en concordancia con lo anterior los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales,
- III.6.1. Facultad de ponderación de elementos recolectados durante la investigación corresponde al Ministerio Público
- la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente,
- III.7. Análisis del caso concreto
- APROBAR